REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002598
ASUNTO : IP11-P-2010-002598
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20/12/88, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.648.686, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 3, calle 2 casa No. 17, de color anaranjada a 15 casas de la tasca Los Perozo, teléfono 0416-2213826, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano PUERTA TUA RAINI RAFAEL.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.
En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Junio de 2010, inserta a los folios 01 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada telefónica de una persona identificada como RAINI RAFAEL PUERTA TUA, quien manifestó ser Sargento Primero de la Aviación, informando que en momentos que se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, placas IAH-29P, un sujeto desconocido le solicitó una carrera y posteriormente a la altura de la avenida Táchira cerca del Hospital Calles Sierra lo despojó de su vehículo y que el mismo vestía para el momento de los hechos un pantalón jean y franelilla de color rojo y que el mismo había tomado la dirección hacia el sector Universitario, razón por la cual se constituyó una comisión que se dirigió al mencionado sector para efectuar un recorrido y cuando se desplazaban por la avenida libertador con calle principal, avistaron un vehículo con las características aportadas por le denunciante, procediéndose a interceptar dicho vehículo con las seguridades del caso, siendo tripulado por un sujeto que quedó identificado como CORONEL VIVAS PAUL ANTONIO, a quien se le incautó en la cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ, calibre 7.65 mm, sin serial visible por lo cual se produjo su aprehensión siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.
La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.
En el presente caso, considera este Juzgador que la conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:
…omissis…
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma contra la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
En el presente caso, la victima identificada como PUERTA TUA RAINI RAFAEL portador de la cédula de identidad Nro. 15.735.248, denunció haber sido víctima del imputado, quien lo amenazó y sometió con un arma de fuego para despojarlo del vehículo propiedad, señalando el denunciante que efectuaba una carrerita al imputado y cuando iban por la avenida Táchira frente al Hospital Calles Sierra, el sujeto sacó un arma de fuego y lo amenazó y lo despojó del vehículo, quedando identificado dicho vehículo a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 456, inserta al folio catorce (14) de la cual se establece que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Año 2001, placas IAK-29D, así como también se dejó constancia a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-297, que el arma incautada corresponde a una PITOLA DE LA MARCA CZ, CALIBRE 7.65 MM, MODELO 83, SIN SERIALES VISIBLES DE FABRICACION CHECOSLOVACA, siendo congruente la incautación de tales evidencias con el hecho denunciado por la victima en la presente causa.
Obsérvese que la descripción de los hechos aportada por el denunciante, coincide con la actuación policial en cuanto a las evidencias colectadas, esto es, la recuperación del vehículo, así como la incautación del arma de fuego en cuestión, con la cual fue sometido.
De lo anterior, puede concluirse que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, el sospechoso resultó aprehendido con el vehículo que conducía la victima, a pocos minutos de haberse cometido el hecho y con el arma de fuego utilizada para ejecutar dicha acción delictual, debiéndose señalar además, que la aprehensión del procesado de autos, se produjo en virtud de la persecución que emprendió la comisión policial, logrando su interceptación en la avenida principal del sector Universitario, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, individualiza al procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
Cabe destacar además que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúan las normas en cuestión:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:
…omissis…
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma contra la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización en la forma en la que pueda influir el procesado en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20/12/88, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.648.686, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 3, calle 2 casa No. 17, de color anaranjada a 15 casas de la tasca Los Perozo, teléfono 0416-2213826, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano PUERTA TUA RAINI RAFAEL.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria