REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002619
ASUNTO : IP11-P-2010-002619
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ARIS BELL PIÑA POLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.802.140, , de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Arisbel Piña y Maria Polo y residenciado en el Barrio 23 de enero, punta cardon, en donde le agarre la noche, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delicuencia Organizada.
HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, según la cual ese día siendo las 5:40 minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje de rutina por el área industrial del Centro refinador Paraguaná, recibió un llamado vía radial por la frecuencia Interna de Prevención y Control de Pérdidas, de parte del ciudadano EDGAR MANUEL ALMERA TALAVERA informando que había avistado por medio de la cámara de seguridad instalada dentro del Centro refinador Cardón, a un ciudadano que se encontraba dentro del patio de salvamento, sustrayendo material, rápidamente se dirigieron hasta el sitio, al llegar pudieron observar a un ciudadano que vestía un mono deportivo de color azul oscuro con rayas de color gris y una camisa de color gris a rayas de color negro, sustrayendo tubos, procediendo a esconderse detrás de unas válvulas, por lo cual resultó aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delicuencia Organizada, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado dentro de las instalaciones la Refinería cuando sustraía material de dichas instalaciones, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, los materiales sustraídos por el procesado de autos corresponden a CIENTO CUARENTA Y UN (141) TUBOS PRESUNTAMENTE DE MATERIAL MONEL CON ALEACION DE COBRE Y NIQUEL, DIECISEIS (16) TUBOS PRESUNTAMENTE DE MATERIAL DE COBRE, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible, como ha sido precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la empresa estatal PDVSA.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 452 del Código Penal venezolano, que establece:
Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 452. la pena de prisión para el delito de hurto será de dos a seis años en los casos siguientes:
…omissis..
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que el procesado ARIS BELL PIÑA POLO, se encuentra incurso o tiene alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.
Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que el prenombrado imputado fue aprehendido dentro de las instalaciones de la Refinería de Cardón cuando sustraía material propiedad de la empresa PDVSA; ello se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes efectuaron la aprehensión del procesado de autos justamente dentro de las instalaciones de la Refinería cuando sustraía el material antes descrito.
Tales hechos se corroboran con el testimonio del ciudadano JASON ALEXANDER LOZADA PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.362.015, quien se desempeña como OPERADOR DE PROTECCION CONTROL Y PERDIDAS DE PDVSA, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 6 y 7 de la presente causa, y fue la persona que recibió la llamada y se trasladó al sitio donde resultó aprehendido el procesado, siendo congruente con la ACTA DE ENTREVISTA efectuada por el ciudadano EDGAR MANUEL ALMERA TALAVERA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.181.752, quien se desempeña como OPERADOR DE PROTECCION INDUSTRIAL, quien también participó en la aprehensión del imputado de autos, todo de lo cual deviene, que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que el procesado fue sorprendido en la ejecución del hecho punible, aprehendido conjuntamente con los objetos sustraídos de la empresa PDVSA, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.
Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a la pena que pudiera llegar a imponer, esto es, el delito que le atribuye el Ministerio Público, según el artículo 452 numeral 1 del Código Penal venezolano, contempla una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y por otro lado, debe señalarse igualmente el daño patrimonial causado, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación.
Debe señalarse además que el procesado de autos registra por el sistema Iuris 2000, las causas penales signadas con los siguientes nomenclaturas, IP11-P-2009-003724, IP11-P-2009-2024 y IP11-P-2009-004020, todas instruidas por la presunta comisión del delito de HURTO, por las cuales cumple actualmente medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado ARIS BELL PIÑA POLO; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARIS BELL PIÑA POLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.802.140, , de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Arisbel Piña y Maria Polo y residenciado en el Barrio 23 de enero, punta cardon, en donde le agarre la noche, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delicuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria