REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002851
ASUNTO IP11-P-2009-002851
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Mary Carmen Velásquez Velazquez, Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: Por Identificar.
Victima: LEOSCAR ALFONSO QUIROZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.714.633, residenciado en calle El Samán, casa Nro. 20, Judibana Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal. II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 15 de Junio de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la victima en la cual manifiesta que al momento de abrir su negocio se percató que el techo estaba roto y habían sustraido un coche de niño, diez perfumes importados, cuatro máquinas de cortar pelo, tres secadores manuales y otros objetos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “como quiera que el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima de este caso, para poder así establecer las responsabilidades del caso y no existe en la presente causa en concreto la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Solicito sea decretado el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se instruye en contra del ciudadano Por Identificar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LEOSCAR ALFONSO QUIROZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.714.633, residenciado en calle El Samán, casa Nro. 20, Judibana Punto Fijo Estado Falcón. Notifíquese.
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. Rita Cáceres
SECRETARIA