REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002501
ASUNTO : IP11-P-2010-002501
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARREÑO BARRIOS, venezolano, natural de Guarico, nacido en fecha 04/07/53, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.394.473, de estado civil casado, profesión u oficio comisionado del seguro social, residenciado los taques, casa 151, de color rosada con pérgolas blanca, por la redoma la 3ra casa. Los taques, y en caracas en residencias Pica Pica, piso 15, apartamento 151, esquina Toro, la candelaria, diagonal al ministerio de educación, teléfono 0426-8016300; La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES Y SUO DE CREDENCIAL FALSA, previsto y sancionado en el art. 462, 99, 213 y 322 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan del día 10 de Junio de 2010, según el ACTA POLICIAL efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche, se presentó en ese despacho una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar quienes informan que un sujeto que se identifica como funcionario operativo con el rango de Comisario de la Dirección General de Inteligencia Militar había estafado a unas personas por lo cual se produjo su aprehensión.
Bajo estos hechos el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasó a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en el Código Penal venezolano en su artículo 462 y 213 referente a la ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES y Uso de CREDENCIAL FALSA que establecen lo siguiente:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.
Artículo 322. Todo aquel que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte enla falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado.
En el presente caso, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL, el procesado de autos resultó aprehendido con unas credenciales presuntamente falsas, que lo identifican como COMISARIO DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA MILITAR, lo cual se presume sean falsas, puesto que de la propia declaración del imputado, el mismo labora para las oficinas del Seguro Social no evidenciándose ningún elemento que permita establecer que dichas credenciales que portaba al momento de su aprehensión hayan sido emitidas por el organismo oficial correspondiente.
Además, corren insertas en las presentes actuaciones ACTAS DE ENTREVISTAS, correspondientes a los ciudadanos LOPEZ MARTINEZ FELIX EMILIANO, portador de la cédula de identidad Nro. 16.693.631 y JOSE LEONEL AVENDAÑO JORDAN, portador de la cédula de identidad Nro. 15.981.385, quienes señalan al imputado como la persona que bajo engaño de conseguirle un crédito para la obtención de un vehículo les quitó MIL QUINIENTOS BOLIVARES y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, siendo denunciada tal situación por las víctimas originándose la aprehensión del mismo.
Se observa además, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de la cual se desprende que al procesado se le incautó UN PORTA CREDENCIAL CON UN DISTINTIVO METALICO PERTENECIENTE A LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGSITRATURA DE COLOR DORADO, CON EL EMBLEMA DIEM; UN CARNET DONDE SE REFLEJA UN FONDO COLOR BLANCO, EL ESCUDO NACIONAL, LA BANDERA DE VENEZUELA, EN RELIEVE LA INSCRIPCION DE REPUBLICA, DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA MINISTERIAL, ENLA PARTE SUPERIOR DELANTERA Y EN SU PARTE INFERIOR LA FOTO DEL CIUDADANO CARREÑO BARRIOS ARGENIS RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 4.394.473 Y LAS SIGLAS DIEM, CON EL CARGO DE COMISARIO.
Dicha incautación de tal credencial en poder del imputado, coincide con lo expuesto por los denunciantes cuando señalaron que el procesado se había identificado como COMISARIO de dicho organismo y bajo el engaño de obtener un crédito para la obtención de un vehículo les había exigido una suma de dinero que les fue entregada por parte de los denunciantes, tal y como se evidencia de las ACTAS DE ENTREVISTAS respectivas insertas en la presente causa.
Debe señalarse además, que la aprehensión del procesado de autos, se efectuó de manera flagrante, puesto que el procedimiento policial en la cual resultó aprehendido, se produjo en virtud de la denuncia efectuada por los ciudadanos LOPEZ MARTINEZ FELIX EMILIANO, portador de la cédula de identidad Nro. 16.693.631 y JOSE LEONEL AVENDAÑO JORDAN, portador de la cédula de identidad Nro. 15.981.385, a pocas horas de haberse cometido el hecho objeto de la presente investigación.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
A juicio de este Tribunal, la aprehensión del procesado de autos se produjo en flagrancia en la comisión del hecho punible que se le atribuye, incautándose en su poder las evidencias que lo individualiza como autor o participe del delito de que se les imputa, tal y como se describen en la presente decisión a través del contenido del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 10 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, concatenado con las ACTAS DE ENTREVISTAS de los denunciantes antes mencionados, elementos éstos que no han sido desvirtuados en la presente causa.
El Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la concurrencia de los delitos objeto de la presente investigación, el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con una pena de uno a cinco años de prisión y el delito de USO DE CREDENCIAL FALSA previsto en el artículo 322 del Código Penal contempla una pena de seis (06) a doce (12) años, pena que excede el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se presuma la existencia del peligro de fuga.
Debe señalarse adicionalmente que el procesado de autos presenta registros policiales por el mismo delito que se le imputa actualmente, obsérvese que de acuerdo al acta policial, el imputado presente registro por LESIONES PERSONALES DE FECHA 01-01-1977; SUB DELEGACION DE PUNTO FIJO; ESTAFA DE FECHA 18-10-1990, SUB DELEGACION DE PUNTO FIJO; COMERCIALIZACION Y DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE FECHA 13-01-1993, SUB DELEGACION DE PUNTO FIJO; ESTAFA DE FECHA 27-07-2005 SUB DELEGACION SIMON RODRIGUEZ DISTRITO LIBERTADOR.
Por otro lado, existe de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, el peligro de obstaculización, en virtud de la influencia que pudiera ejercer el procesado de autos en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARREÑO BARRIOS, venezolano, natural de Guarico, nacido en fecha 04/07/53, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.394.473, de estado civil casado, profesión u oficio comisionado del seguro social, residenciado los taques, casa 151, de color rosada con pérgolas blanca, por la redoma la 3ra casa. Los taques, y en caracas en residencias Pica Pica, piso 15, apartamento 151, esquina Toro, la candelaria, diagonal al ministerio de educación, teléfono 0426-8016300, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE CREDENCIAL FALSA, previsto y sancionado en el art. 462, 99, 213 y 322 del Código Penal Venezolano.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario; y la remisión de la presente causa a la Fiscalía de origen una vez precluído el lapso legal respectivo.
Se ordenó librar la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad y la remisión de los procesado a la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria