REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002819
ASUNTO : IP11-P-2010-002819

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano SILVIO CANELÓN NARANJO quien no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.425, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/07/1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Silvio Canelón y Noelia Naranjo de Canelón, natural y residenciado en la Calle Garcés, con esquina Urdaneta Casa Nº 234, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 21 de Junio 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del procesado de autos por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano Ricardo José Sánchez.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos contenidos en las actas policiales y de la declaración de la víctima en la audiencia oral de presentación, visiblemente herido, se establece la comisión del hecho punible señalado, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en el artículo 415 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES, dada la descripción de las lesiones.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo imputado manifestó ser el autor de tal lesión, señalando que se produjo de manera accidental.

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado SILVIO CANELON CANELON, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y prohibición de agresión a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SILVIO CANELÓN NARANJO quien no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.425, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/07/1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Silvio Canelón y Noelia Naranjo de Canelón, natural y residenciado en la Calle Garcés, con esquina Urdaneta Casa Nº 234, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria