REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000693
ASUNTO : IP11-P-2010-000693

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
LA SOLICITUD DE PRORROGA

En fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRORROGA de 15 días para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA, C.I 14.646.623, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-06-79, de profesión OBRERO, hijo de ANDREA DIAZ Y DOUGLAS DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE VIRGEN DEL CARMEN, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; WILFREDO JOSE QUERO ALVAREZ, C.I 24.717.032, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-91, de profesión PESCADOR, hijo de IRIS ALVAREZ Y RMILO PITTER, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE EL PICO, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; ELIO JOSE DIAZ GALICIA, C.I 20.553.316, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-86, de profesión OBRERO, hijo de ARASMITA DIAZ Y ELIO DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE CUJIZAL, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; JUNIOR RAFAEL DIAZ PRIMERA C.I 24.305.533, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-90, de profesión ESTUDIANTE, hijo de LILIAN PRIMERA Y JORGE DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE EL CUJIZAL, SECTOR ROSA MISTICA, CASA S/N, LOS TAQUES ESTADO FALCÓN y LUIS JOSE DIAZ GUANIPA C.I 21.156.430, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-90, de profesión OBRERO, hijo de ANDREA DIAZ Y DOUGLAS DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA , CALLE VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal venezolano y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Expuso el solicitante que en fecha 24 de Abril de 2010 se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados de autos, no obstante aún faltan diligencias necesarias a los fines de que esa representación fiscal pueda emitir un acto conclusivo, tales como inspecciones técnicas, experticias de reconocimiento legal, entrevistas de posibles testigos y ante el eminente vencimiento del lapso a que se refiere la normativa procesal indicada es por lo que solicita la prórroga de dicho lapso.

El Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 establece lo siguiente: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
..omisiss..

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En el presente caso, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2010, por lo cual los 30 días se vencieron el día 24 de Mayo de 2010, siendo la oportunidad procesal para presentar el referido acto conclusivo el día 19 de Mayo del presente año, de tal manera que se establece que dicha solicitud fue presentada en forma temporánea por el referido despacho fiscal.

Ahora bien, en el presente caso debe señalarse que la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico se recibiò en la secretaria del Tribunal Primero de Control y por tal razòn este Tribunal desconocìa tal actuación, siendo que es hasta la presente fecha que se tiene conocimiento de la misma, razòn por la cual, acreditàndose los requisitos de ley y no habiendose vencido el lapso de quince (15) dìas que solicitò ese despacho fiscal, este Tribunal procediò a efectuar un pronunciamiento, como en efecto lo hace a travès de la presente resoluciòn.

Además, señaló la vindicta pública que aún faltan diligencias por practicar en la investigación, razón por la este Tribunal, en atención a ello y bajo la acreditación de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente dicha solicitud.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA, C.I 14.646.623, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-06-79, de profesión OBRERO, hijo de ANDREA DIAZ Y DOUGLAS DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE VIRGEN DEL CARMEN, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; WILFREDO JOSE QUERO ALVAREZ, C.I 24.717.032, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-91, de profesión PESCADOR, hijo de IRIS ALVAREZ Y RMILO PITTER, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE EL PICO, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; ELIO JOSE DIAZ GALICIA, C.I 20.553.316, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-86, de profesión OBRERO, hijo de ARASMITA DIAZ Y ELIO DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE CUJIZAL, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; JUNIOR RAFAEL DIAZ PRIMERA C.I 24.305.533, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-90, de profesión ESTUDIANTE, hijo de LILIAN PRIMERA Y JORGE DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE EL CUJIZAL, SECTOR ROSA MISTICA, CASA S/N, LOS TAQUES ESTADO FALCÓN y LUIS JOSE DIAZ GUANIPA C.I 21.156.430, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-90, de profesión OBRERO, hijo de ANDREA DIAZ Y DOUGLAS DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA , CALLE VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal venezolano y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes
Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.