REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001690
ASUNTO : IP11-P-2009-001690
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA


Se recibió escrito a través de la Oficina del Aguacilazgo, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS ZORAIDA RINCON DE VERGARA.

Expuso la representante Fiscal que en fecha 08 de Octubre de 2008, la ciudadana GLADYS ZORAIDA RINCON DE VERGARA, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.025.670, de estado civil casada, residenciada en el sector Universitario con avenida José Leonardo Chirinos, Punto Fijo Estado Falcón, formuló DENUNCIA en contra de la ciudadana KATTY PERTUZ REBOLLEDO por presuntas agresiones y amenazas personales.

Indicó la representante fiscal que analizados los hechos expuestos por la denunciante, constituye el delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal venezolano, cuya acción procede a instancia de parte agraviada.


En efecto, el artículo 176 último aparte del Código Penal venezolano establece: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”

En relación a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara la ciudadana GLADYS ZORAIDA RINCON DE VARGARA constituye el delito de AMENAZA previsto en la norma antes transcrita, el cual procede previa querella del agraviado, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del primer supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Copp, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GLADYS ZORAIDA RINCON DE VERGARA, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.025.670, de estado civil casada, residenciada en el sector Universitario con avenida José Leonardo Chirinos, Punto Fijo Estado Falcón; en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.