REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002881
ASUNTO : IP11-P-2010-002881
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL LEAL no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.000.763, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/08/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yiebana Leal, natural y residenciado en El Sector Los Medanos, Calle Barrio Chino, Casa S/N° de color Amarilla, al lado del Abasto del Sr, Luís, Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 último aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 24 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que siendo las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, tras realizar patrullaje rutinario, observaron a un ciudadano que arrebataba pertenencias a una dama, por lo cual se le dio la voz de alto y resultó aprehendido.
Asimismo corre inserta ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GUANIPA CAGUADO JOSELINE DEL CARMEN quien señaló al procesado de autos como la persona que le había arrebatado la cartera.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tal y como lo señaló el Ministerio Público, acreditándose a través del testimonio de la denunciante que el procesado de autos es el autor del hecho punible que se le atribuye, estableciéndose que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadano FRANCISCO RAFAEL LEAL no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.000.763, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/08/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yiebana Leal, natural y residenciado en El Sector Los Medanos, Calle Barrio Chino, Casa S/N° de color Amarilla, al lado del Abasto del Sr, Luís, Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria