REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002885
ASUNTO : IP11-P-2010-002885
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano VÍCTOR MANUEL ESTEILA ACOSTA , no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.442.765 de 21 años de edad, nacido en fecha 10-03-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Esteila y Yhajaira Acosta, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio La Chinita, Calle Paraguaná, Casa Nº 69, cerca de Pacomin, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSBELYS JOSEFINA LUGO CORNIEL.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 25 de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana JOSBELYS JOSEFINA LUGO CORNIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.253.113, quien expuso que el imputado la agredió físicamente luego de sostener una discusión.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del imputado, lo cual fue corroborado por el informe médico respectivo, del cual se constata que en efecto la victima fue objeto de de agresión por parte del procesado de autos.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, VÍCTOR MANUEL ESTEILA ACOSTA , no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.442.765 de 21 años de edad, nacido en fecha 10-03-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Esteila y Yhajaira Acosta, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio La Chinita, Calle Paraguaná, Casa Nº 69, cerca de Pacomin, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSBELYS JOSEFINA LUGO CORNIEL, consistente dicha medida en la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, verbal o patrimonial en perjuicio de la victima. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria.