REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001180
ASUNTO : IP11-P-2006-001180
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
IMPUTADO (S): PETIT CUBA CHARLY ABDON y MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA
DEFENSOR (A): ABG. CESAR MAVO
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en al artículo 469, en relación al articulo 99 y 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
QUERELLANTE: ABG. ISIDRO CAMARGO

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del ACTA POLICIAL los siguientes hechos: “En fecha 28 de Julio de 2006, los ciudadanos , en su carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, R.L., “San José Obrero”, con sede en el Municipio Carirubana de esta entidad federal, denuncian ante el Ministerio Público, un desfalco ocurrido en la Cooperativa en mención, indicando que tal irregularidad había sido detectada en fecha diecisiete de Julio de dos mil seis, por empleadas de la institución, que se desempeñaban como cajeras, específicamente las ciudadanas ZORELYS BEATRIZ VELAZQUEZ LUQUEZ y MARIAURA BUTRON RAMÍREZ, quienes lograron percatarse de movimientos anormales en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 12600, perteneciente a la ciudadana PETRA RAMONA MARTE ACOSTA , lo que les llamó la atención, en virtud de las fechas de las operaciones efectuadas y los altos montos que estaban comprometidos en las transacciones, llamándoles la atención que tanto los depósitos como retiros eran hechos por la ciudadana Wendy Morales, quien ocupaba el cargo de Secretaria de la Gerencia Corporativa, notificando tal circunstancia al ciudadano GUANIPA CHIRINOS JOAQUIN SEGUNDO, Gerente de la asociación, quien giró las instrucciones pertinentes a objeto de esclarecer dichas irregularidades. De inmediato, y ante la inminente comisión de un delito contra la propiedad ocurrido en dicho ente, se convino en realizar una auditoria extraordinaria, a través de la cual se constató que de las arcas de dicha institución financiera, habían sustraído mas de un millardo de bolívares, y que la experticia contable hecha por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinaron que el daño patrimonial ascendía a la cantidad de mil doscientos seis millones novecientos noventa y dos mil bolívares con cero céntimos, de tal manera que, a través de la experticia contable, que de manera particular ordenaron practicar los miembros de la Junta Directiva, y mediante la cual se estableció el faltante, surgieron elementos para presumir que el mecanismo empleado para lograr la sustracción y apoderamiento de los recursos, fue a través de la secretaria de la Cooperativa, ciudadana WENDY CAROLINA MORALES de PETIT, quien prestaba servicios en la gerencia general de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, R.L., “San José Obrero”, desde aproximadamente tres años, y a quien luego que el ciudadano MARINO AGUILAR GONZALEZ, analista de sistemas de la institución, le creara una clave de multiusuario para acceder al sistema informático de la misma, se le confió manejar los recursos de la “colecta cero”, partida ésta que era destinada al pago de proveedores de la institución, de tal manera que, la hoy imputada, estaba habilitada por la administración para hacer transferencias desde la antes referida partida “colecta cero” hacía otras colectas o cuentas y/o pagar a proveedores, por lo que, estando entonces ella en capacidad de manejar los recursos de la “colecta cero”, la subiudice, dio un uso o destino distinto a los recursos confiados, ya que, los dirigió de manera indebida hacía las cuentas que en dicha institución mantenían su cónyuge, ciudadano CHARLY ABDON PETIT y la ciudadana PETRA RAMONA MARTE ACOSTA, a quienes les realizó depósitos por altas sumas, de las cuales se apoderó, en virtud que, luego que transfería las cantidades de dinero a las cuentas de los ciudadanos antes referidos, los retiraba, llegando incluso, tal como quedó demostrado durante la investigación, a adquirir bienes y servicios, que cancelaba con los recursos de la Cooperativa, ya que, transfería el dinero desde la “colecta cero” hacía la cuenta del vendedor, claro ésta, cuando éste era asociado de la institución financiera, sirviéndose entonces de los recursos de la asociación para obtener beneficios particulares.
Asimismo, al momento de indagar con relación a la participación que en éstos hechos tuvo la ciudadana, PETRA RAMONA MARTE ACOSTA , se logró establecer que ésta fue utilizada como medio de comisión del delito cometido por la hoy imputada, WENDY CAROLINA MORALES, ya que, fue conteste el personal que labora en el área de caja de la institución víctima, que en las oportunidades en que tramitaron retiros relacionados con la cuenta de la ciudadana PETRA RAMONA MARTE ACOSTA, era la imputada de autos, quien les solicitaba hacerlos, señalando además, que no era la titular de la cuenta, quien se presentaba ante la caja, sino la imputada, por lo que, al colegir este elemento con la actitud negativa asumida por la imputada de autos a someterse a la Experticia Grafotécnica de manera voluntaria, para determinar de manera científica si fue ella quien llenó y suscribió tales recibos, podemos establecer entonces que las planillas de retiros, eran llenados y suscritos por la subiudice, tal como lo señaló, al momento de ser entrevistada, la ciudadana PETRA RAMONA MARTE ACOSTA. Tratamiento especial merece entonces, la participación en los hechos del ciudadano CHARLY ABDON PETIT, quien sí acudía, tal como se acreditó en la investigación, ante la institución financiera víctima, y hacía retiros de su cuenta, luego que su cónyuge, WENDY CAROLINA MORALES, transfería recursos desde la “colecta cero” hacía la cuenta de éste, de tal manera que, resulta claro que dolosamente concurrió al apoderamiento de recursos provenientes de lo ¡lícito, es decir, luego que su cónyuge se apoderaba de los mismos, y los transfería, éste los retiraba, obteniendo un provecho notablemente injusto, con perjuicio ajeno. “
De seguidas se le otorga la palabra al Querellante Abg. ISIDRO CAMARGO quien es el Acusador Privado por parte de la COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO, manifestó lo siguiente: “ratificamos en todas cada una de las partes el escrito de la querella presentado ante el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2009, señaló cuales fueron los hechos que originaron el presente asunto y que dan a determinar la responsabilidad de los hoy acusados. De seguidas se le otorga la palabra al Abg. LUIS DIAZ quien es el Acusador Privado por parte de la COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO quien señaló cuales eran los elementos de convicción que eran necesarios, lícitos, legales y pertinentes para determinar la responsabilidad de los hoy acusados, señaló cada uno de los documentos y pruebas testimoniales y documentales y cada una de las actas de entrevistas e investigaciones, experticias a cada uno de los equipos de computación, actas de inspecciones, planillas de retiro de cada una de las cuentas involucradas, ordenes de allanamiento, experticias contables financiera. Adicionalmente la calificación que de igual forma identifico el Ministerio Público, señaló que dentro de los ofrecimiento de los medios de prueba se ratifican cada uno de ellos incluyendo la experticia grafotécnica, solicitamos que la acusación privada sea admitida en su totalidad y sean enjuiciados los hoy acusados, es todo. Solicitamos de igual forma que sea revisada la medida cautelar y se mantenga la medida de coerción personal. Es todo.” Seguidamente defensor Privado Abg. CESAR ENRIQUE MAVO, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito de contestación, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 y el 49 ordinal 1 que se declare la NULIDAD del Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y todos los actos subsiguientes del mismo, por cuanto en la etapa investigativa esta defensa solicito una practica de diligencias y no fueron realizadas por el Ministerio Público, no nos manifestaron el porque no realizaron la practica de las diligencias, y al hacerlo de esa forma podíamos ejercer el control respectivo de la prueba y del debido proceso, dada la omisión por parte del Ministerio Público de las solicitudes que constan en el asunto, el Tribunal de Control no dio respuesta alguna a esas solicitudes, entre ellas una inspección ante el Ministerio de Finanzas, estas diligencias nunca se realizaron y mis defendidos quedaron indefensos por la omisión del Ministerio Público y por el ciudadano Juez de Control, lo que no entiende esta defensa que si la presunta victima realizaba sus balances semestrales y anuales entre todos los asociados, significando que esos balances son falsos en consecuencias, dirigidos a los administradores mintiéndoles a sus asociados, por cuanto consta en autos que no arrojaron perdidas de ningún tipo, siendo este un delito financiero, de tal manera que una de las diligencias solicitadas riela al anexo 5 folio 10 al 14, y solicitud de diligencia de carácter judicial que hizo caso omiso, igualmente se solicito una diligencia a los fines de que remitiera a la Fiscalia del Ministerio Público para que auditaran a la fiscalia desde el año 2003 al año 2006, los auditores no fueron llamados a esta investigación, tenían que haberse investigaron esas cosas, no por presunción de legalidad procesal sino y nunca se realizó no sabemos quienes son los auditores hasta los momentos y estos no arrojaron ningún tipo de perdidas, el Ministerio Público tiene que abrir las actuaciones a los administradores, invoco la sentencia Nº 1902 de fecha 19-12-2003 de Sala Constitucional cuando nos requiere la Nulidad del Escrito Acusatorio, en consecuencia solicito la Nulidad de la Acusación, existe sentencia de Sala Penal del 17-12-2008 sentencia Nª 727 donde sigue la corriente de la Sala Constitucional. Con relación a las excepciones oponiendo como Excepción la contemplada en el articulo 28, numeral 4ª literal i, del COPP, y solicita una vez que se fundamente su excepción y se pronuncie el tribunal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, no hizo en su exposición verbal no señalo los elementos de convicción, y el ofrecimiento de los medios probatorios de forma individual, sin señalar el porque de su fundamentación, y es una de las razones del porque esta defensa opone esta excepción, lo hace por el escrito, no hay una relación calara precisa y concisa de cada uno de los elementos de convicción de que nuestros defendidos eran autor o participes del delito, al ser un requisito esencial este, es una violación del debido proceso, al no fundamentar la acusación y los elementos de convicción. Señaló que en este Acto el Ministerio Público acaba en este acto de acusar a mis dos defendidos por el mismo delito, o es uno o es lo otro, no puede acusar a los dos por los mismos delitos, y por eso debía individualizar cada uno de los delitos. Solicito que de igual forma declare la inadmisibilidad de los medios probatorios, el Ministerio Público, con relación al ofrecimiento de los medios de pruebas no indicó la necesidad, legalidad, y pertinencia de las pruebas. En el supuesto negado que este tribunal admita la acusación a todo evento rechazamos, negamos y contradecimos el escrito acusatorio, y en virtud de la libre convicción que tiene el juez solicitamos que el Tribunal observe cada una de las actas que se desprenden del presente proceso a los fines de que controle y garantice el debido proceso y así pueda evitar que se violen derechos constitucionales a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7ª, no solicitaron ni indicaron la necesidad y pertinencia de las planillas del deposito, igualmente solicito que se declare inadmisible el acta de investigación de la visita domiciliaria de la ciudadana Wendy Petit, adicionalmente la Inspección Técnica a la Vivienda, solicitamos que no se admitan las mismas por cuanto no indicaron la necesidad, utilidad y pertinencia del objeto ofertado, el acta de visita domiciliaria de fecha 19-08-2006, la experticia financiera la impugno por ilícita no sabemos el método que utilizo el experto para llegar a la conclusión de una supuesta pérdida. La Inadmisibilidad del Manual de descripción de cargos de la Cooperativa San José Obrero al no establecer la pertinencia y necesidad de cada acto, el Tomo I y Tomo II Movimientos Financieros, solicito que no sean admitidos por cuanto no se establecen ni la pertinencia ni la necesidad de la prueba, factura de compras de vehículos, solicito que no sean admitidos por cuanto no se establecen ni la pertinencia ni la necesidad de la prueba. Impugno los testimonios de mis defendidos. Impugno la experticia de reconocimiento legal de fecha 18-08-2006, solicito que no sean admitidos por cuanto no se establecen ni la pertinencia ni la necesidad de la prueba. Solicito que se declare inadmisible el acta que no sean admitidos por cuanto no se establecen ni la pertinencia ni la necesidad de la prueba. Solicito que se declare inadmisible Experticia Grafotécnica donde ellos a motus propios realizaron una experticia grafotécnica, por cuanto ni la realizo un funcionario público, nunca fue ofertado por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito que se declare inadmisible el Testimonio del ciudadano que realizo la experticia ilícita. Solicitamos la declaratoria con Lugar de la excepción opuesta y de la No Admisión de la Acusación. En el supuesto negado que este tribunal admita la acusación a todo evento rechazamos, negamos y contradecimos el escrito acusatorio, y en virtud de la libre convicción que tiene el juez solicitamos que el Tribunal observe cada una de las actas que se desprenden del presente proceso a los fines de que controle y garantice el debido proceso y así pueda evitar que se violen derechos constitucionales a mi defendido. De seguidas se ratificaron cada y una de las pruebas Documentales presentadas en el escrito de contestación. Solicitamos que declare con Lugar la excepción opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del COOP solicito que se realice el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PETIT CUBA CHARLYS ABDON. Solicito que a mi defendido se le otorgue la libertad plena a mi defendido PETIT CUBA CHARLYS ABDON SI SE DECLARARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO y se siga la etapa investigativa y las diligencias conducentes a los fines de dar respuesta a los hechos, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
En cuanto a la Solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional). ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, ADMITE la acusación presentada por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, y al ciudadano PETIT CUBA CHARLY ABDON, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en al artículo 469, en relación al articulo 99 y 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 466 en relación con el articulo 468, concatenado con el articulo 99 y articulo 470 del Código Penal.

CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, y al ciudadano PETIT CUBA CHARLY ABDON, se subsume dentro de las previsiones contenidas en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en al artículo 469, en relación al articulo 99 y 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 466 en relación con el articulo 468, concatenado con el articulo 99 y articulo 470 del Código Penal, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ciudadanos Acusados MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, y al ciudadano PETIT CUBA CHARLY ABDON, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase manifestaron NO acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, y al ciudadano PETIT CUBA CHARLY ABDON, por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en al artículo 469, en relación al articulo 99 y 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 466 en relación con el articulo 468, concatenado con el articulo 99 y articulo 470 del Código Penal, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por la defensa y por la parte Querellante, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.787.634, Secretaria, edad: 30 años, hijo de Milton Morels y Carmen García nacido en fecha22-10-1975, casada residenciado en el Calle Libertador sin numero caja de agua, casa de color blanco con amarillo grado de instrucción: bachiller y PETIT CUBA CHARLYS ABDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.768.869, comerciante, edad: 32 años, nacido en fecha14-06-1974, casado residenciado en Calle libertador de Caja de agua, casa amarilla con Blanca, a tres casas del antiguo centro Hípico Don Yofiro grado de instrucción: Segundo año, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en al artículo 469, en relación al articulo 99 y 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 466 en relación con el articulo 468, concatenado con el articulo 99 y articulo 470 del Código Penal, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por la defensa y la parte querellante, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Se acuerda mantener la medida de Prohibición de Salida del Territorio Venezolano, que actualmente tiene impuesta los acusados de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.