REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005171
ASUNTO : IP11-P-2009-005171
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA.
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADO: CIUD. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende del ACTA POLICIAL DE FECHA 28 de Noviembre del año 2010, los siguientes hechos: “… dejaron constancia que el día sábado 28-11-09, siendo las 06:50 AM … se encontraban de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana de Punto Fijo del Estado Falcón, y observan un vehículo de color blanco, marca chevrolet, modelo cavalier, y se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le informan a un ciudadano que sacara de sus bolsillos de la bermuda todo lo que tenía y al abrir una cajas de fósforos en una de ella tenía 39 envoltorios, con un polvo blanco de color presuntamente cocaína, y en otra caja de fósforo, 30 mini envoltorios en su interior con una presunta droga denominada cocaína en total 69 envoltorios y se identificó como RODRIGUEZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, en su poder le incautan la presunta droga.
2.- Según acta de Aseguramiento se evidencia que lo incautado en fecha 28 de Noviembre de 2009, al imputado de marras es una presunta droga denominada cocaína con un pesaje bruto de 13, 2 gramos para un total de 69 envoltorios
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas según la referida acta se trata de 69 envoltorios con una presunta droga denominada cocaína con un peso de 13, 2 gramos.
3.- Acta de entrevista del testigo presencial de la detención del imputado, el mismo es conteste en afirmar que eso ocurrió en la diagonal a su casa, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco. Calle Democracia entre calles Chile y calle Nueva en el día de hoy a las 6:30 am, quien lo detuvo fue un solo guardia nacional, que le incautaron 69 envoltorios…”
De seguidas se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, ratificando su escrito de Contestación de la Acusación y solicitando la Entrega del Vehículo identificado en autos, toda vez que el mismo es propiedad de otro Ciudadano de quien soy Apoderado, distinto a mi Defendido, destacando que el Despacho Fiscal no realizó la investigación requerida respecto al Vehiculo en cuestión y su Propietario como carga probatorio del proceso penal, observándose de la Experticia que el Vehiculo esta legal y en perfecto orden, por lo cual ratifica que el mismo sea entregado a su legitimo propietario a través de su persona como poderdante del mismo. Por otra parte solicita la Nulidad de las presentes Actuaciones y por ende del Escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido 190 y 191 del COPP, por cuanto fueron negadas las practicas de una serie de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y a favor de mi Defendido siendo negado por el Despacho Fiscal en contravención con las Normas Constitucionales que Garantizan el Derecho a la Defensa de mi Representado, violándose de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, atentando el marco de Legalidad que debe contener todo acto, detallando los argumentos de su Defensa, observando como fueron pesadas las presuntas Sustancias en una Joyería, sin establecer quienes se encontraban en el referido acto de pesaje, o las características propias de la pesa utilizada, lo cual es de gran relevancia para la Defensa de mi Representado, por lo cual solicito al Tribunal como Despacho Saneador y Director del Debate, Declare la Nulidad del Escrito Acusatorio, es todo.”
III
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA
Como punto previo la Defensa representada en este acto por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, solicita a este Juzgado la entrega del vehiculo con las siguientes características: MODELO: CAVLIER; MARCA: DAD15C; SERIAL DE CARROCERÍA 1J694SV316974; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1995; TIPO: SEDAN ; SERIAL: MOTOR: ASV316974; COLOR: BLANCO y USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 252377011, a nombre de VLADIMIR JOSE GALATRIA LORBES , titular de la cédula de identidad Nº 5.543.611, alegando que el mismo es propiedad de otro Ciudadano de quien es Apoderado, distinto a su Defendido, destacando que el Despacho Fiscal no realizó la investigación requerida respecto al Vehiculo en cuestión y su Propietario como carga probatorio del proceso penal, observándose de la Experticia que el Vehiculo esta legal y en perfecto orden, por lo cual ratifica que el mismo sea entregado a su legitimo propietario a través de su persona como poderdante del mismo
Por otra parte solicita la defensa privada la Nulidad de las presentes Actuaciones y por ende del Escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido 190 y 191 del COPP, por cuanto fueron negadas las practicas de una serie de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y a favor de mi Defendido siendo negado por el Despacho Fiscal en contravención con las Normas Constitucionales que Garantizan el Derecho a la Defensa de mi Representado, violándose de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Primer lugar, la Defensa Privada solicita la entrega del vehiculo, con las siguientes características: MODELO: CAVLIER; MARCA: DAD15C; SERIAL DE CARROCERÍA 1J694SV316974; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1995; TIPO: SEDAN, SERIAL: MOTOR: ASV316974; COLOR: BLANCO y USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 252377011, este Tribunal observa, que en fecha 29-11-2009, en el cual se celebro Audiencia de presentación de imputados, donde el vehiculo antes descrito, quedó de conformidad con el articulo 66 de la Ley especial que rige la materia, incautado preventivamente, señalando al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, fecha 25-07-2006, lo siguiente:
“...las referidas providencias o actos de aseguramiento de bienes e inmovilizaciones de cuentas bancarias se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de que se decretan según los articulo 116 y 271 (segundo aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los articulo 108 (numeral 10) y 551 del Código Orgánico Procesal Penal y con el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 61, 62, 66 y 67 de la ley vigente…”. Siendo estas medidas de carácter provisional y conservacionistas, que se adoptan en aras de una eventual responsabilidad civil, por lo que, considera quien aquí decide que mientras el bien incautado preventivamente, específicamente, el vehiculo, esté bajo la figura de la incautación, tal como fue acordada en la audiencia de presentación de imputados, no procede la entrega del vehiculo en cuestión. Así se decide.
En Segundo lugar, en cuanto a la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación de la cantidad de 39 mini envoltorios de papel plástico de color azul amarradas con hilo de color fucsia (tipo cebollita), contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de una sustancia presuntamente conocida como Cocaína y la otra caja de fósforos tenia la cantidad de treinta (30) mini envoltorios de papel plástico de color azul amarradas con hilo de color fucsia (tipo cebollita), contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de una sustancia presuntamente conocida como Cocaína, para un total de 69 envoltorios, de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento.
En virtud de lo antes expuesto, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal considera que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, se obtuvieron de manera lícita y por tal razón, no existe motivo alguno para decretar su nulidad, siendo admisibles para que sea evacuados en la fase de juicio oral y público, como en efecto los admite este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la referida Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.
NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase manifestaron NO acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra Del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, no porta documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara nacido en fecha 27/09/71, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 12.706.819, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año, de Oficio Pintor de Refinería, hijo de Maria Escobar (+) y Fulgencio Rodríguez (+), domiciliado en Creolandia, Calle Sucre, Casa S/Nº, sin frisar ni pintar, a dos cuadras de un PDVAL, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, se subsume dentro de las previsiones contenidas en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano YRIBER HERNANDEZ RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.
NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase manifestaron NO acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano YRIBER HERNANDEZ RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadanoJOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.233.325, Comerciante, hijo de José Morales, nacido en fecha: 17-08-1986, soltero, residenciado en barrio Bolívar, calle arias, Nº 27 a una cuadra del Tijerazo, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano YRIBER HERNANDEZ RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.