REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002265
ASUNTO : IP11-P-2010-002265

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano OLAF DE JESUS GERMAN MARIN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 04-10-1980, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 14.227.063, estado civil soltero grado de instrucción: bachiller, ocupación: cerrajero, hijo de Olaf German y Yolanda Marin, natural de Punto Fijo y domiciliado en Banco Obrero Sector 03, calle 02, casa Nro. 04 de color blanca con dorada teléfonos 0269-2472412 y 0412-6564474, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 09 de Junio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OLAF DE JESUS GERMAN MARIN, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA.

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado OLAF DE JESUS GERMAN MARIN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 04-10-1980, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 14.227.063, estado civil soltero grado de instrucción: bachiller, ocupación: cerrajero, hijo de Olaf German y Yolanda Marín, natural de Punto Fijo y domiciliado en Banco Obrero Sector 03, calle 02, casa Nro. 04 de color blanca con dorada teléfonos 0269-2472412 y 0412-6564474, quien manifestó: “yo estaba tomando desde temprano, pare el taxi en la jacinto Lara le pedí la carrera, yo estaba solo, me monte y buscaba y no recuerdo mucho, porque me pegaba la brisa y el me decía que no le fuera a vomitar dentro del carro, le pregunto cuanto es y me dijo que eran 60 Bs., y el pensaba que yo no le iba a pagar, el saco una navaja y empezó a forcejear con el, y empezó a amenazarme y llegamos a la guardia y le dije que yo tenia plata para pagarme, el abuso de mi ebriedad, yo trabajo en una zapatería y no tengo necesidad de robar ni nada de eso, en el momento de la guardia yo le decía que no tenia necesidad de esto, yo soy un padre de familia, trabajo en la zapatería punto fijo en frente de banesco, es todo. “ Acto seguido, se le cede la palabra a la victima ciudadano ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA titular de la cedula de identidad Nro. 7.477.994 quien expuso lo siguiente: “el domingo a las 6:00 de la mañana, yo pasaba en un taxi frente al súper san y el me paro un señor de 25 años, me pidió una carrera por la Zamora, yo le pedí 15 Bs., el llamo a otro señor y se montaron, se monto el del adelante, después del semáforo de banco obrero, el señor me hizo con un pico de botella y me dijo que me parara que era un atraco, yo empecé a forcejear con el, el otro que iba con el trataba de ponerme en neutro, en ningún momento deje de forcejear con el señor, cuando pasamos el parecochero, el señor que iba de mi lado se tiro del carro, seguí con el y pasamos el padrino el señor me jalaba mas duro y con llegamos al comando de la guardia y nos detuvieron 3 guardias y entonces fui a donde la Fiscalia y todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “ la guardia nacional destaca que nuestro defendido estaba en un evidente estado de ebriedad, consigno constancia de trabajo y constancia de residencia, certificados que hacen señalarlo como marino, y en PDV MARINA, no tiene ningún antecedente penal y policial, no concuerdan con la solicitud de privación, lo único claro es que mi defendido estaba evidentemente tomado y los demás son solo dichos de la victima, por lo que, en tal sentido y en base a lo que prevé el artículo 44 ordinal 1ª de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las resultas del proceso pueden ser satisfechas encontrándose mi defendido en Libertad, en tal sentido solicito la Libertad Plena del mismo y en su defecto una medida cautelar si así lo considera este Tribunal que no afecte las actividades laborales y académicas que mi defendido desempeña, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 06 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: OLAF DE JESUS GERMAN MARIN.
2. Acta de Denuncia, de fecha 06 de Junio 2010, rendida por el ciudadano ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA, ante Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06 de Junio 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, a: Una parte de una botella de vidrio de cerveza regional Light con todos los lados con filos punzantes.
4.- Examen Medico Forense, practicado a la victima ciudadano ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA, donde se deja constancia de las lesiones sufridas, específicamente, en la falange del dedo anular de la mano derecha.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial, de fecha 06 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: OLAF DE JESUS GERMAN MARIN. Acta de Denuncia, de fecha 06 de Junio 2010, rendida por el ciudadano ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA, ante Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06 de Junio 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, a: Una parte de una botella de vidrio de cerveza regional Light con todos los lados con filos punzantes y Examen Medico Forense, practicado a la victima ciudadano ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA, donde se deja constancia de las lesiones sufridas, específicamente, en la falange del dedo anular de la mano derecha. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado OLAF DE JESUS GERMAN MARIN, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OLAF DE JESUS GERMAN MARIN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 04-10-1980, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 14.227.063, estado civil soltero grado de instrucción: bachiller, ocupación: cerrajero, hijo de Olaf German y Yolanda Marin, natural de Punto Fijo y domiciliado en Banco Obrero Sector 03, calle 02, casa Nro. 04 de color blanca con dorada teléfonos 0269-2472412 y 0412-6564474 por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA, contentiva el ARRESTO DOMICILIARIO. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA