REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000060
ASUNTO : IP11-P-2004-000060

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BORREGALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUILLERMINA POLANCO
VICTIMA: RAIZA VIRGINIA HURTADO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° letra “a” en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de cometido el delito, en perjuicio de la Ciudadana RAIZA VIRGINIA HURTADO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del ACTA POLICIAL los siguientes hechos: “ …En fecha 17 de Diciembre de 1998, como a las nueve (9:00) de la mañana, aproximadamente, en el Sector Universitario, calle Juan Ampiez con Avenida Nueva Esparta, en la Ciudad de Punto Fijo, después de que la ciudadana HURTADO RAYSA VIRGINIA, se encontraba, exactamente en frente de su casa le manifestara a su cónyuges que iba a retirar la Beca y posteriormente buscaría a camioneta para irse del hogar, porque en ese acuerdo habían llegados los cónyuges en la noche anterior (víctima- acusado), en momento que la victima la ciudadana HURTADO RAYSA VIRGINIA, diera la espalda el ciudadano acusado GONZALEZ BORREGALES JOSE ANTONIO, sorpresivamente le clavó la primera puñalada por la espalda, la victima salió corriendo de manera de salvar su vida ese momentos se calló y su cónyuge le produjo heridas múltiple punzonetrante (puñaladas) por todas partes de su cuerpo a nivel de (tórax y miembros superiores) la víctima le clamaba a su cónyuge que no la matara pero su intención era matarla, y de esa manera se lo hacía saber, en ese momento donde estaban sucedieron los hechos llegó la progenitora del acusado y agarraron al ciudadano GONZALEZ BORREGALES JOSE ANTONIO, fue allí donde la víctima la ciudadana HURTADO RAYSA VIRGINIA, salió corriendo del sitio del suceso y donde pudo salvar su vida.”
De seguidas se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, se Opone a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales y en el supuesto negado que sea Admitida se adhiere a la Comunidad de las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público. De igual forma se opone a la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que las resultas del Proceso puede ser satisfecha con una Medida menos Gravosa, Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
En cuanto a la Solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional). ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, ADMITE la acusación presentada por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BORREGALES, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/10/68, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 11.752.327, estado civil Casado, grado de instrucción: Sexto Grado, Oficio Andamiero, hijo de José Dolores González (+) y Sara Maria Borregales, domiciliado en el Sector Paraíso, Calle Principal, diagonal a la Calle A, Casa 2, Teléfono 0416- 6826900, Clarines, Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° letra “a” en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de cometido el delito, en perjuicio de la Ciudadana RAIZA VIRGINIA HURTADO.



CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BORREGALES, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° letra “a” en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de cometido el delito, en perjuicio de la Ciudadana RAIZA VIRGINIA HURTADO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ciudadano acusado ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BORREGALES, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase manifestaron NO acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BORREGALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° letra “a” en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de cometido el delito, en perjuicio de la Ciudadana RAIZA VIRGINIA HURTADO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BORREGALES, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/10/68, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 11.752.327, estado civil Casado, grado de instrucción: Sexto Grado, Oficio Andamiero, hijo de José Dolores González (+) y Sara Maria Borregales, domiciliado en el Sector Paraíso, Calle Principal, diagonal a la Calle A, Casa 2, Teléfono 0416- 6826900, Clarines, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° letra “a” en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de cometido el delito, en perjuicio de la Ciudadana RAIZA VIRGINIA HURTADO, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la referida ciudadana.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Prohibición de Acercarse a la Víctima.-

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.