REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002279
ASUNTO : IP11-P-2007-002279



JUEZ: ELDA LORENAVALECILLOS M.-
SECRETARIA: DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
ACUSADO: GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.184.832, estado civil casado, nacido en fecha 02-09-1977, residenciado en Punta Cardón, calle Zamora, casa s/n, de esta ciudad de Punto Fijo
DELITO: ROBO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 470 del Código Penal venezolano.
DEFENSORA PUBLICO QUINTA: Abg. DENA JIMENEZ
VICTIMAS: Carmen Escarabay Carrasqueño y Rosmery Atacho Villanueva.
ASUNTO: SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha Siete (7) de Abril del año 2010, por la Abogada Dena Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Publica Quinta del ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 470 del Código Penal venezolano, en agravio de las ciudadanas Carmen Escarabay Carrasqueño y Rosmery Atacho Villanueva, donde solicitan “… Es por lo que acudo a su competente autoridad para que en uso de las atribuciones decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que constriñe en la actualidad al ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO; en aplicación a los derechos constitucionales que consagran el Derecho a la Libertad Personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante este digno Juzgado de Control, haciendo notar a este magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causas no imputables a mi defendido, por cuanto tal como se desprende de los libros de presentaciones llevados por este Tribunal ha cumplido fielmente las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional…”


A tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 28 de Diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la oportunidad de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, al ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos imputado, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le decrete el decaimiento de la medida Privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Negrillas del Tribunal.

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado y negrilla del Tribunal.
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. (…)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. (…) Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…” (Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia Nº 2627. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (resaltado nuestro.

Así las cosas, analizadas todas y cada una las actas que integran el presente expediente podemos evidenciar que el retardo procesal para la celebración de la audiencia preliminar, desde el 05-05-2007, fecha en que se fija la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta al 01-06-2010, fecha del último diferimiento de la misma, son los siguientes:

1.- En fecha 05-05-2008, fue la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se difirió por ausencia del imputado, el cual se negó a acatar el llamado en las Instalaciones del Internado Judicial.
2.- En fecha 14-04-2009, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30-04-2009, la cual se difirió por ausencia de víctimas y no compareció el imputado, previo traslado del Internado Judicial de Coro, se fijo para el día 02-06-2009.
3.- En fecha 02-06-2009, se difirió por ausencia de las victimas, se fijo nueva oportunidad para el día 14-07-2009.
4.- En fecha 14-07.-2009, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se difirió por ausencia de víctimas y no compareció el imputado, previo traslado del Internado Judicial de Coro, se fijo para el día 16-09-2009.
5.- En fecha 16-09-2009, Comenzó el Receso Judicial.
6.- En fecha 26-10-2009, se fijo nueva oportunidad par la celebración de la audiencia preliminar para el día 26-10-2009, en esta oportunidad el Juzgado Segundo de Control, que tenia el conocimiento de la presente acusa, Declina Competencia al Juzgado Tercero de Control, para el conocimiento de la presente Causa.
7.- En fecha 03-11-2009, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16-11-2009, la cual se difirió por ausencia de víctimas y no compareció el imputado, previo traslado del Internado Judicial de Coro, se fijo para el día 30-11-2009.
8.- En fecha 30-11-2009, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por cuanto No Hubo despacho en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo pena. Se fijo para el 09-12-2009.
9.- En fecha 10-05-2010, la Juez Elda Lorena Valecillos M, se Aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 11-05-2010, fija la celebración de la audiencia Preliminar para el día 18-05-2010.
10.- En fecha 18-05-2010, se difiere la celebración de la audiencia Preliminar, por Huelga en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, se fija nueva oportunidad para el día 01-06-2010.
11.- En fecha 01-06-2010, se difiere la celebración de la audiencia Preliminar, los internos dentro de la sede del Circuito Judicial Penal, no permitieron que se realizara la requisa correspondiente, por lo que no se realizaron las audiencias por Medida de Seguridad, se fijo nueva oportunidad para el día 15-06-2010.

Del análisis realizado, observa este juzgador que este tribunal ha sido diligente en la tramitación necesaria para la celebración de la audiencia preliminar, y más aún en la remisión de las correspondientes Boletas de Notificación, que si bien es cierto que ha habido varios diferimientos, no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables todos al tribunal, siendo imputables en algunos casos a la ausencia de las victimas, pero la mayoría de tales diferimientos, son imputables al acusado de autos, por la falta de traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que considera quien aquí decide, que tales diferimientos no Justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO. Como complemento a los razonamientos y criterios jurisprudenciales antes expuestos, riela al folio Ciento Tres (103) de la presente causa, oficio Nº 096-08, de fecha 11-01-2008, suscrito por el Juez Séptimo de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan a este despacho, “…que en fecha 14-08-2007, mediante decisión de Nº 553-07, REVOCO EL REGIMEN ABIERTO COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 36 ordinales 5 ° y 7° de Reglamento Interno de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitario al ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, ordenando su Captura en la acusa que se le sigue por ante este Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido e perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS NAVA.”
Aunado a las razones antes expuestas, de la revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado, en fecha 28-12-2007, a saber, el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo son los delitos de: ROBO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 470 del Código Penal venezolano, en agravio de las ciudadanas Carmen Escarabay Carrasqueño y Rosmery Atacho Villanueva, donde existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado, que en efecto, consideró el Juez de Control, que en virtud del hecho punible que se imputa hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la Medida de privación de libertad acordada por el Juez de Control de este Circuito Judicial, motivos estos que se mantiene, incólumes, y que hasta la presente fecha no han variado y que justifican que se mantenga la medida de privación sobre el ciudadano acusado GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por a Defensora Publica Penal, Abogada Dena Jiménez, a favor del ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 02-09-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.184.832, de Estado Civil: Casado, 30 Años de edad, Grado de Instrucción: Sexto grado de Educación Primaria, domiciliado en Punta Cardón, Calle Zamora, Casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0269) 5114449, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de David Chacin y Diocelis Hidalgo. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese y Diarícese

Juez Tercero de Control
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M



Abg. Dayana Rovira Sánchez Secretaria.-