REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002079
ASUNTO : IP11-P-2010-002079

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ Y MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBARO SAENZ Y ABG. MILANGELA QUELIS
VÍCTIMA: ANDRELVIS FONSECA GOITÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 07 de Junio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ Y MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, modificando la precalificación inicial respecto a este último delito, en perjuicio del ciudadano ANDRELVIS FONSECA GOTILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente al Ciudadano identificado en autos como MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, siendo su correcta identidad FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, por la comisión del delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de igual manera el mismo tiene Orden de Aprehensión por ante el Juzgado Segundo de Control de Punto Fijo de fecha 11 de Diciembre de 2008.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado Álbaro Sáenz, en nombre de los Defendidos y en representación de su colega de la Defensa, quien señala: “en primer lugar Solicitamos la Libertad Plena de nuestros Defendidos por cuanto hay precisos y puntuales violaciones a principios, derechos y garantías constitucionales, que les asisten establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, ya que el Ministerio Publico debe presentar a los Ciudadanos Imputados en un Lapso no mayor de 48 horas posterior a su Detención, verificando entonces que el escrito fiscal fue puesto al Tribunal posterior a este lapso, y para que surta sus efectos legales el Ministerio Público deben justificar el motivo del retraso.

En relación a la solicitud de Libertad Plena, realizada por la Defensa Privada, con fundamento a violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales, que les asisten, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, por cuanto el Ministerio Publico presentó a los ciudadanos imputados, fuera del lapso legal de 48 horas posteriores a su detención. Este Juzgado Tercero de Control, observa, se desprende del Acta Policial de fecha 03-06-2010, que la detención de los ciudadanos se produjo en esta misma fecha siendo la UNA DE LA TARDE, y el Comprobante de Recepción de la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, consta que fue recibido en fecha 05 de Junio 2010 a las 10:02 minutos de la mañana, de lo que se evidencia que nos encontramos dentro de las Cuarenta y Ochos (48) horas posteriores a la detención de los ciudadanos, estando la representación Fiscal, dentro del termino legal que señala el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en el Acta Policial de fecha 03-06-2010, que “...día de hoy 03/06/2010, siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana, encontrándome de servicios en el comando de la zona policial Nro. 07, cuando recibo una llamada telefónica por parte del sargento 2do. José medina informando que en el sector san Juan de la parroquia el vinculo se había suscitado un robo a una residencia y que los ciudadanos presuntos autores del hecho se encontraban a bordo de un vehículo marca Mitsubishi modelo Lanser color verde oscuro placas KAJ12U, por lo que procedí a dirigirme a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-331 conducida y al mando de mi persona acompañado de la unidad motorizada signada con las siglas M-330 conducida por el DTGDO. JONATHAN MEDINA y como auxiliar el DTGDO FREDDY RODRIGUEZ, con dirección a la calle principal de la vía El Vinculo, frente a la escuela Coto Paul con el fin de instalar un punto de control, posteriormente transcurridos aproximadamente quince (15) minutos observamos un vehículo con las características antes descritas, procediendo a darle la voz de alto acatando los ciudadanos que se encontraban a bordo del mismos el llamado policial e igualmente solicitándoles a los mencionados ciudadanos que bajaran de dicho vehículo, donde amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal designe al dtgdo. Jonathan medina con el fin de que le efectuara la revisión personal a los ciudadanos en mención de los cuales el primero de ellos el cual vestía chemis color negro y pantalón jean azul quien al solicitarle su documentación quedo identificado como JESUS ANTONIO YANEZ COLINA, venezolano de 19 años de edad, soltero, obrero, C.I.V-20795.893, natural y residenciado en esta ciudad, en el sector libertador, calle unión casa s/n, al cual no se le Incauto ningún objeto de interés criminalístico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, el segundo de ellos el cual vestía para el momento chemis morada a rallas horizontales y pantalón Jean azul el cual al solicitarle su documentación quedo identificado corno LEONEL JOSÉ OBISPO COLINA, venezolano 19 años de edad, soltero, obrero, CIV-22.604.454, natural y residenciado en esta ciudad, en el sector creolandia casa s/n, al cual no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, el tercero de ellos el cual vestía para el momento sweater rosado y pantalón jean azul el cual al solicitarle su documentación quedo identificado como ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 09/09/78, de 31 años de edad, cédula de identidad No. 14.226.335, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Taxista, hijo de Orlando Cuello y María Colina, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle Blanquita de Pérez, Casa Nº 04, de color blanca con rejas verde, cerca de la Importadora Frank Motors, Punto Fijo, Estado Falcón, el cual no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, el cuarto de ellos amarilla y pantalón Jean azul el cual al solicitarle su documentación quedo identificado como EUDY MANUEL ALDAMA GONZALEZ, venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, C.I.V 17.842.319, natural y residenciado en el sector el oasis casa sin, al cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en sus ropas ni adherido a su cuerpo y e) quinto de ellos el cual vestía para el momento camisa azul y pantalón jean azul el cual al solicitarle su documentación quedo identificado como MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, venezolano de 31 años de edad, soltero, obrero, CI. V-14.919.718, natural y residenciado en esta ciudad el sector Ezequiel Zamora, calle 07, al cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, acto seguido designe al DTGDO. FREDDY RODRIGUEZ, para que con las medidas de seguridad del caso y amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal le efecturan una inspección ocular al vehiiculo que abordan los mencionados ciudadanos en presencia de los mismos, donde detrás del tablero del vehiculo se logro incautar UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR PLATEADO CON CAÑON COLOR NEGRO. SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CON UNA INSCRIPCION EN EL CAÑON QUE SE LEE COBRA, CALIBRE 38MM, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRERO EN SU INTERIOR SIN PERCUTIR, acto seguido continuando con la inspección del mencionado vehículo se logro incautar en el piso del vehículo específicamente en la parte del copiloto se logro incautar lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR PLATEADO, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA SONY ERICKSON SERIAL 0682, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG COLOR AZUL CON GRIS. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG COLOR NEGRO. UN TELEFONO CELULAR MARCA
KIOCERA COLOR PLATEADO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO CON ROJO. UN (01) TELÉFONO CELULAR
MARCA HUAWEI COLOR NEGRO Y PLATEADO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR. TRES (3) CADENAS DE MATERIAL METÁLICO COLOR PLATEADO (PRESUMIBLEMENTE PLATA) CON UN DIJE CON FORMA DE CRUCIFIJO DEL MISMO MATERIAL Y UN DINERO EN EFECTIVO POR LA CANTIDAD DE CUATROS CIENTOS SIETE (407) BOLÍVARES FUERTES DISTRIBUIDOSEN TRES (03 BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES SERIALES NRO. B35650327, B51940506 Y B57357867, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES SERIALES C13940074 Y C05902483, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES FUERTES SERIAL NRO. H67527510 Y UN BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES FUERTES SERIAL NRO. B661762232 procediendo posteriormente a verificar tanto el arma incautada como el vehículo que abordaban los mencionados ciudadanos por medio del sistema S.I.P.O.L realizando una llamada a la línea telefónico 171 donde fui atendido por el AGENTE (PF) MARCOS FLORES dando como resultado no poseer ningún requerimiento legal, seguidamente de acuerdo al articulo 125 y en concordancia con el 255 del C.O.P.P les fue impuestos de sus derechos que los asisten como imputados a los antes mencionados ciudadanos e igualmente trasladados al comando de la zona policial Nro. 02 donde se les informo que quedarían en calidad de detenidos en referido comando de zona a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los DELITOS ROBO AGRAVADO Y CONTRA LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS,..”
Se desprende de Acta de Denuncia de fecha 03-06-2010, suscrita por el ciudadano ANDRELVIS FONSECA GOITIA, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón en la cual señala: lo siguiente: “el día de hoy como a las 08.00 horas de l mañana me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes descrita en compañía de mi hermana y ANDREINA FONSECA y la esposa de mi hermano CAROLINA GONZÁLEZ y observo que frente a la casa pasa varias veces un carro color verde tipo spark y se estacionaron frente a una escuela que queda adyacente a mi casa y se bajaron tres hombres armados con armas de fuego llegando a la casa y nos apuntándonos, luego nos metieron hacia los cuartos y me preguntaron por seis mil bolívares fuertes que supuestamente yo tenia para comprar una moto y unas cadenas de plata y yo les dije que no tenía el dinero ya que lo había utilizado y fue cuando apuntaron al hijo de mi hermano de siete meses amenazándonos que si no les daba el dinero lo iban a matar y me dieron un golpe con la cacha de un revolver diciéndome que les entregara las cadenas y el dinero por lo que accedí a entregarle unas cadenas de plata y un dinero en efectivo que tenia en el cuarto, y se retiraron del lugar.”
Del Acta de Entrevista del ciudadano, CAROLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ, se desprende: “como a las 08.30 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la dirección descrita anteriormente en compañía de mis cuñados de nombres ANDRELVIS FONSECA Y ANDREINA FONSECA, además de mi hijo de siete meses de edad cuando observo tres muchachos se bajan de un carro verde que se estaciono en la escuela de San Juan Del Vinculo, y vienen a pie en dirección a la casa, cuando uno de ellos se desvía y llega a la puerta de mi residencia es cuando mi cuñado ANDRELVIS FONSECA le dice a la hermana ANDREINA FONSECA que viera que quería el muchacho y cuando ella va a atenderlo el muchacho la apunta con un revolver y nos dice a todos que nos metamos al cuarto por lo que accedimos, en ese momento entraron los otros dos muchachos que estaba con el y le dijeron a ANDRELV1S FONSECA que les entregara los seis millones que tenía para una supuesta moto y Andrelvis Fonseca les dijo que no los tenia, en eso momento uno de los muchachos me apunto y me dijo que les buscara las cadenas de plata y me dijo que si no lo hacia me mataba mi hijo y lo apunto, fue cuando ANDRELVIS FONSECA les dijo que no tenía plata y el muchacho le dio un cachazo con el revolver y ANDRELVIS FONSECA les dio un dinero en efectivo y unas cadenas que había allí y se fueron.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando los funcionarios tuvieron conocimiento, que se había suscitado un robo a una residencia y que los ciudadanos presuntos autores del hecho se encontraban a bordo de un vehículo marca Mitsubishi modelo Lanser color verde oscuro placas KAJ12U, …, con dirección a la calle principal de la vía El Vinculo, frente a la escuela Coto Paúl con el fin de instalar un punto de control, posteriormente transcurridos aproximadamente quince (15) minutos observaron un vehículo con las características antes descritas, procediendo a darle la voz de alto acatando los ciudadanos que se encontraban a bordo del mismos el llamado policial e igualmente solicitándoles a los mencionados ciudadanos que bajaran de dicho vehículo, …al solicitarle su documentación quedaron identificados como JESUS ANTONIO YANEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO COLINA, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZALEZ y MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos posteriormente transcurridos aproximadamente quince (15) minutos, después de haber cometido el hecho punible, por el cual se inicia el presente procedimiento, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse.
Articulo 458 Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años...”
Artículo 277 del Código Penal: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 286 del Código Penal: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los ciudadanos imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 31/10/84, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17.842.319, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Omaira González y Eidy Aldama, natural de Los Taques y domiciliado en el Sector Libertador, Calle Guayana, Casa Nº 52, de color azul claro y portón marrón, diagonal a un Taller de Latonería y Pintura, Punto Fijo, Estado Falcón, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 09/09/78, de 31 años de edad, cédula de identidad No. 14.226.335, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Taxista, hijo de Orlando Cuello y María Colina, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle Blanquita de Pérez, Casa Nº 04, de color blanca con rejas verde, cerca de la Importadora Frank Motors, Punto Fijo, Estado Falcón, FRANCISCO RAFAEL GARCÍA identificado en autos como MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 16/01/79, de 31 años de edad, cédula de identidad No. 15.850.862, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Ana María García, natural de Cabimas, Estado Zulia y domiciliado en el Barrio Creolandia, Sector 4 de Febrero, Calle Las Flores, Casa S/Nº, de color rosada, cerca del llevadero de Gas, Punto Fijo, Estado Falcó, JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 22/07/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 20.795.893, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Bartola Yánez y Coromoto Colina, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio Creolandia, Calle Santa Rosa, Esquina Libertad, Casa Nº 69, frente a la Bodega del Tetón, Punto Fijo, Estado Falcón y LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 16/02/91, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 22.604.454, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de Maria Obispo Míreles, natural de San Carlos, Estado Cojedes y domiciliado en el Barrio Creolandia, Calle Santa Rosa, Casa S/Nº, al lado del puesto de Perros Calientes Frank Burguer, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ANDRELVIS FONSECA GOTILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente al Ciudadano identificado en autos como MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, siendo su correcta identidad FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, por la comisión del delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira
Secretaria.-