REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002643
ASUNTO : IP11-P-2010-002643

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: MAXWEL ANTONIO TROMP LUGO
DEFENSORA PRIVADA, ABG. MARYORIS COROMOTO PAEZ LUGO, VÍCTIMA: RAYBI DEL VALLE CHIRINOS RUIZ
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano imputado MAXWEL ANTONIO TROMP LUGO quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 27/11/78, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.108.919, de profesión u oficio: herrero, soltero y residenciado en calle Bella Vista, No 40, Barrio Bolívar, teléfono 0416-4608633, hijo de Marta Lugo y Marco Antonio Tromp, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana RAYBI DEL VALLE CHIRINOS RUIZ.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Siete (7) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 13 de Junio del año 2010, interpuesta por la ciudadana RAYBI DEL VALLE CHIRINOS RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.723, quien expuso: “ Vengo a denunciar a mi concubino el se llama MAXWEL ANTONIO TROMP LUGO, quien el día de hoy a eso de las 06:00 horas de la mañana, yo llegue al Barrio Bolívar, donde se encontraba tomando en casa de unos amigos, allí lo busque y os fuimos a casa de su abuela que vive en la calle Bella Vista, sector Bolívar, Casa Nº 40, donde al llegar comenzamos a discutir y fue cuando el tomo un trozo de vidrio y me lo partió en la cabeza logrando romperme, luego metí la mano y también me la corto, dándome también unos golpes en la cara y el cuerpo, de ahí Salí con el para la calle y fue cuando lo encamine hacia el Comando de la Guardia Nacional, donde al llegar le manifesté lo sucedido, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana RAYBI DEL VALLE CHIRINOS RUIZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su concubino, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó herida contusa en región parietal derecha y Hematomas en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, MAXWEL ANTONIO TROMP LUGO quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 27/11/78, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.108.919, de profesión u oficio: herrero, soltero y residenciado en calle Bella Vista, No 40, Barrio Bolívar, teléfono 0416-4608633, hijo de Marta Lugo y Marco Antonio Tromp, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de persecución contra la ciudadana Victima, ni ejercer ningún tipo de Violencia Física, Psicológica o Verbal contra la Víctima o sus Familiares, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana RAYBI DEL VALLE CHIRINOS RUIZ. Se declara la Aprehensión en flagrancia y se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-