REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002672
ASUNTO : IP11-P-2010-002672
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ROBERTO CARLOS CESPEDES GONZALEZ, YANKENY DEL VALLE FIGUEROA LOPEZ, DAVID JOSE ROSSEL JIMENEZ, YORDANO ANTONIO MALDONADO LOPEZ y ENRIQUE JOSE ZAVALA, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 425 en concordancia con el artículo 413, y 217 del Código Penal Venezolano, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de Junio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS CESPEDES GONZALEZ, YANKENY DEL VALLE FIGUEROA LOPEZ, DAVID JOSE ROSSEL JIMENEZ, YORDANO ANTONIO MALDONADO LOPEZ y ENRIQUE JOSE ZAVALA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES EN RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 425 en concordancia con el artículo 413, y 217 del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar, y se identificaron como: ROBERTO CARLOS CESPEDES GONZALEZ, alias el DON, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22/06/84, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.374.048, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en adicora, calle comercio casa sin numero, de color verde con puertas de madera marrón, diagonal a la panadería mi pan, YANKENY DEL VALLE FIGUEROA LOPEZ, venezolano, natural de Sucre, nacido en fecha 2/4/90, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.606.295, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el supi, calle la marina, casa sin numero, de color verde con blanco, al frente de la iglesia, DAVID JOSE ROSSEL JIMENEZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 03/05/91, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.525.001, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el hato, sector la redoma, frente al restaurante el turístico, frente a un kiosco azul, YORDANO ANTONIO MALDONADO LOPEZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 10/3/89, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.945.498, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Hato calle principal, frente a restaurante el turístico y ENRIQUE JOSE ZAVALA, alias KIKE, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido en fecha 25/9/86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.212.242, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquina, residenciado en el Hato sector San Nicolás, calle y casa sin numero. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “solicito la libertad plena para mis defendidos toda vez que no están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundados elementos de convicción, aunado al hecho de que no están claras las circunstancias en la que se produjo el hecho. Solicitamos copias simples del asunto. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 13 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: ROBERTO CARLOS CESPEDES GONZALEZ, YANKENY DEL VALLE FIGUEROA LOPEZ, DAVID JOSE ROSSEL JIMENEZ, YORDANO ANTONIO MALDONADO LOPEZ y ENRIQUE JOSE ZAVALA.
2. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13 de Junio 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, donde se constató, resultaron piedras de las cuales pueden ser utilizadas como objetos contundentes para causar lesiones, cuyo carácter o gravedad dependen de la región orgánica donde sean inferidas, o bien sean daños u objetos de acuerdo a la violencia empleada.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha de fecha 13 de Junio 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a: Siete (7) piedras de regular tamaño.
4. Constancia Médica, donde se deja constancia de la lesión, específicamente herida abierta en región occipital.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 425 en concordancia con el artículo 413 y 217 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial, de fecha 13 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: ROBERTO CARLOS CESPEDES GONZALEZ, YANKENY DEL VALLE FIGUEROA LOPEZ, DAVID JOSE ROSSEL JIMENEZ, YORDANO ANTONIO MALDONADO LOPEZ y ENRIQUE JOSE ZAVALA, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13 de Junio 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, donde se constató, resultaron piedras de las cuales pueden ser utilizadas como objetos contundentes para causar lesiones, cuyo carácter o gravedad dependen de la región orgánica donde sean inferidas, o bien sean daños u objetos de acuerdo a la violencia empleada, Registro de Cadena de Custodia, de fecha de fecha 13 de Junio 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a: Siete (7) piedras de regular tamaño, y Constancia Médica, donde se deja constancia de la lesión, específicamente herida abierta en región occipital.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES EN RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 425 en concordancia con el artículo 413, y 217 del Código Penal Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CESPEDES GONZALEZ, alias el DON, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22/06/84, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.374.048, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en adicora, calle comercio casa sin numero, de color verde con puertas de madera marrón, diagonal a la panadería mi pan, YANKENY DEL VALLE FIGUEROA LOPEZ, venezolano, natural de Sucre, nacido en fecha 2/4/90, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.606.295, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el supi, calle la marina, casa sin numero, de color verde con blanco, al frente de la iglesia, DAVID JOSE ROSSEL JIMENEZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 03/05/91, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.525.001, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el hato, sector la redoma, frente al restaurante el turístico, frente a un kiosco azul, YORDANO ANTONIO MALDONADO LOPEZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 10/3/89, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.945.498, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Hato calle principal, frente a restaurante el turístico y ENRIQUE JOSE ZAVALA, alias KIKE, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido en fecha 25/9/86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.212.242, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquina, residenciado en el Hato sector San Nicolás, calle y casa sin numero, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 425 en concordancia con el artículo 413, y 217 del Código Penal Venezolano, contentiva en la obligación de presentarse al Tribunal o al Ministerio Público cuando sean requeridos. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.