REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002082
ASUNTO : IP11-P-2010-002082

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: RAMÓN ANTONIO CASTILLO LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERMES ARÉVALO, ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. SHEILA MORENO Y ABG. ALEXANDER GONZALEZ
VÍCTIMA: ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, en audiencia para la presentación de los aprehendidos ciudadanos Imputados Ciudadanos RAMÓN ANTONIO CASTILLO LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO, asistidos el primero de los señalados por el ABG. HERMES AREVALO y el segundo por los Defensores Privados ABG. ELIECER NAVARRO, ABG. ALEXANDER GONZALEZ Y ABG. SHEILA MORENO, en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL Sexto de MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA.
En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, así como fue la aprehensión de los ciudadanos imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 455 Y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL, manifestando en la Audiencia de Presentación de imputados de manera Oral, el cambio de la Precalificación dada a la conducta desplegada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CASTILLO LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO, específicamente ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 455 y 286 del Código Penal Venezolano, delitos que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que estos ciudadanos son los autores o participes de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de libertad Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario.

De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: RAMÓN ANTONIO CASTILLO LÓPEZ no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26/12/81, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 17.499.386, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Barbero, hijo de Gloria López y Ramón Castillo, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 20, Casa Nº 02, de color verde, detrás de los Apartamentos Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron los Funcionarios Policiales y me llevaron. Yo estaba comiendo, con mi Mujer y mi bebe, la franela Amarilla la saque del gancho y me la puse, y de allí me llevaron a la Policía de la Rafael Gonzáles y me dijeron que estaba involucrado en un Robo. Es todo. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 19/03/86, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.557 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato de Oficio Comerciante, hijo de Domingo Sirit y Norma Colombo, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle Nº 8, de color anaranjada, a una cuadra del Abasto Constituyente, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo estaba en el Centro Comercial, yo tengo un puesto y soy comerciante, de allí me dirijo a Servi Taxi que queda cerca y me agarran el poco de motorizados y me tiran al piso y me esposan y me agraden, yo tenia cinco millones que son de mi negocio porque yo iba a viajar, Me golpearon y me dijeron que ese dinero me lo había robado, yo tengo constancia que ese dinero es mío porque yo soy comerciante. No me han trasladado a la Medicatura Forense. Es todo”
Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Hermes Arévalo en nombre de su Defendido quien señala: “Esta Defensa debe resaltar que la declaración brindada voluntariamente por su Defendido deja ver de manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión ilegitima de mi representado, el cual se realizo en su vivienda, tal como se desprende del acta policial, y tal como lo señaló mi Defendido el se encontraba dentro de su residencia y no llegando a ella, observándose que hubo una detención ilegitima, siendo el acta imprecisa, por lo cual se evidencia que existe una Privación Ilegitima de Libertad. Así mismo se desprende de la declaración de la propia victima que el mismo no puede reconocer a las personas involucradas en el hecho objeto del presente Asunto, por lo cual menos pueden ser identificados por los Funcionarios Policiales. Así mismo considera esta Defensa que la Victima debe ser traída al proceso a los fines de comparecer al Acto de Reconocimiento, para esclarecer los hechos, pues es injusto que una persona inocente sea Privado de Libertad sin fundamentos por lo cual solicito la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad para mi Defendido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Alexander González, quien consigna en este Acto Dos Constancias a favor de su Defendido, como Propietario de un establecimiento comercial. Así mismo esta Defensa cita el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el presente Asunto se encuentra viciado por cuanto el Juez Primero de Control no firma el Auto de Entrada de la presente causa, siendo la misma una Causa de Nulidad Absoluta, por lo cual solicita se declare la Nulidad de las referidas actuaciones por cuanto a nuestro Defendido se le están vulnerando Garantías Constitucionales y Procesales. Es todo. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Eliécer Navarro en nombre de su Defendido quien señala que se adhiere a la solicitud realizada por su colega de la Defensa, invocando normas constitucionales consagrada en los artículos 44 y 49, y de igual manera observa que en el presente asunto fue recibido por el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010, observando que el mismo incurrió en retardo para escuchar a sus Defendidos, incurriendo en sanciones administrativas y penales, y se pretenda de igual manera se decrete la Flagrancia, existiendo una Flagrante Violación de los Lapsos Procesales. Por otra parte, insiste la Defensa que no se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente Asunto, cuando de la propia declaración voluntaria de los Imputados se desvirtúan los hechos imputados. Observa de igual manera que el Acto de Reconocimiento es de indispensable celebración por cuanto no se puede Decretar medida alguna sin la certeza que los mismos tienen participación en los hechos, observando que existen dudas y las mismas constitucionalmente favorecen a nuestros Defendidos, solicitando de igual manera al Tribunal y al Ministerio Público que revise detalladamente las Actas Policiales, donde se observa la Violación Flagrante de los Derechos de nuestro Defendido, quien no solo fue detenido ilegítimamente, sino golpeado y no acataron la Orden de Trasladarlo a la Medicatura Forense, incurriendo en Desacato. Por otra parte, se observa de las Actas Procesales que los Funcionarios Policiales manifiestan actuar en virtud de la Denuncia, trayendo al proceso a quienes ellos quisieron, sin incautarle Arma de Fuego, y viendo la disparidad de las evidencias presuntamente objeto del delito y las incautadas en el procedimiento. Se desvanecen los principios constitucionales y Procésales en el presente Asunto. Existe una serie de contradicciones que desvirtúan las actuaciones policiales. Mi Defendido ha señalado que el portaba una cantidad alta de dinero por ser comerciante, por lo cual considero que no existen suficiente elementos de convicción para estimar que nuestro Defendido tuviese participación en el hecho punible imputado, de igual forma considera que no están dados los supuestos de tipicidad para la precalificación del Delito Imputado, pues de la propia entrevista tomada al denunciante sólo aparece estar presente un presunto Robo Genérico o Arrebatón, por lo cual solicitamos la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pudiera ser hasta un Arresto Domiciliario, en virtud de las agresiones recibidas, y en aras de solicitar se haga Justicia aplicando la Ley. Es todo”.
Punto previo:
El tribunal hace las siguientes consideraciones en virtud de las solicitudes expuesta en forme oral por la Defensa Privada de los ciudadanos imputados, en la audiencia de Presentación de imputados:
En Primer Lugar, alega la defensa el artículo 174 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el presente Asunto se encuentra viciado, en virtud de la falta de firma por parte del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Entrada de fijación de la presente causa, siendo la misma una Causa de Nulidad Absoluta, por lo cual solicita se declare la Nulidad de las referidas actuaciones, por cuanto han vulnerando Garantías Constitucionales y Procesales, en relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En el presente caso, constata este Tribunal que en efecto corren inserto a la presente causa, autos del Juzgado Primero de Control mediante el cual se acordó la fijación de la audiencia oral de presentación los cuales carecen de firma por el Juez que preside ese despacho; no obstante, debe precisarse que en primer lugar, que la falta de firma del Juez Primero de Control se encuentra justificada puesto que durante la guardia correspondientes a los días 05 y 06 del presente mes, el Abg. Luis Ignacio Moreno, quien preside el referido Tribunal Primero de Control, se encontraba hospitalizado en un centro asistencial de esta ciudad en virtud de quebrantos de salud.
Por otro lado, debe precisarse que la denuncia de la defensa versa sobre autos de mero trámite, que en nada afectan el debido proceso del imputado, puesto que no se han vulnerado sus derechos concernientes a su intervención, asistencia y representación en el presente proceso que se le instruye, tal y como lo preceptúa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado la hecho, que una vez que ingresa las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control y fija la audiencia de presentación, siendo éste un tribunal Constitucional y garantista, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados, respetando los derecho y garantías constitucionales a los ciudadanos imputados y ejerciendo una Tutela Judicial efectiva, tal como lo señala el articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En segundo Lugar, alega la Defensa Privada, que el presente asunto fue recibido por el Tribunal en fecha 05 de Junio de 2010, observando que el mismo incurrió en retardo para escuchar a sus Defendidos, incurriendo en sanciones administrativas y penales, y se pretenda de igual manera se decrete la Flagrancia, existiendo una Flagrante Violación de los Lapsos Procesales. En relación a este punto que alega la Defensa Privada, este Tribunal Tercero de Control hace las siguientes observaciones: En fecha 05-06-2010, se recibe la presente causa siendo las 10:29 de la mañana. Se fija audiencia de presentación de imputados para el día 06-06-2010 a las 10:00 de la mañana, este día la audiencia no se celebró en virtud de que el Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Abg. Luis Moreno Campos, sufrió una crisis hipertensiva, debiendo ser recluido en un Centro Asistencial, distribuyéndose las actuaciones el día lunes 07-06-2010, entre los Jueces de Control restantes del Circuito Judicial, correspondiéndome el conocimiento de la misma. En fecha 07-06-2010, se fija la celebración de la audiencia de presentación para ese mismo día a las 11:40 de la mañana. La audiencia fue diferida a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, no objetada por la defensa, a los fines de que se realizara la Audiencia de Rueda de Reconocimiento de personas, ese mismo día 07-06-2010 a las 4:30 de la tarde. La Audiencia de Rueda de Reconocimiento de personas, no se celebró y fue diferida para el día 08-06-2010 a las 9:30 de la mañana y la audiencia de presentación de imputados para esta misma fecha a la 10:30 de la mañana. Siendo las 12:00 del mediodía del día 08-06-2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados. De lo anterior se colige, que en efecto no existe violación constitucional alguna en relación a los derechos del procesado de autos, puesto que si bien, no se efectuó la audiencia dentro del lapso que establece la ley en virtud de la situación de salud del Juez Primero de Control, debe señalarse que al procesado se le garantizó su derecho a ser oído como en efecto, fue por ante este Tribunal, al ser redistribuida la presente causa a este Despacho para la celebración de la audiencia oral de presentación, garantizándose su derecho a intervención, asistencia y representación, por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad plateada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo señalado anteriormente, el contenido la sentencia Nro. 00-2294 de fecha 09 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con ocasión a la presunta vulneración del lapso de las 48 horas de que dispone el Ministerio Público para la presentación del imputado, en la cual se señaló que una vez presentado el imputado ante el órgano jurisdiccional competente cesa la presunta violación, debiéndose señalar que en el presente caso, el procesado fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional dentro del lapso respectivo pero la audiencia oral se celebró fuera del lapso legal establecido por razones justificadas, puesto que el Juez de la causa debió ausentarse del Tribunal por razones de salud; no obstante, la audiencia oral se celebró por ante este Tribunal previa distribución de la causa, garantizándose al procesado de autos todos sus derechos constitucionales, lo que permite concluir, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa; y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
Estima esta juzgadora que según el acta policial de fecha 03 de Junio de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón de la Zona Policial Nº 02, del destacamento Policial Nº 21, “ el día de hoy jueves 03/06/2010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad Motorizada M-140, conducida por mi persona en compañía del Agente VICTOR ALFONSO PORTILLO BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18047.570, en conjunto con la unidad Motorizada M339, conducida por el Agente ÁNGEL NEPTALI CASTEJON CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.829467, en compañía del Agente FRFDDY JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18480897, momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal de sector antiguo aeropuerto, recibimos una llamada vía radiotransmisor por parte de la centralista de guardia de la brigada femenina Marianela Cazorla, quien nos informa, que nos trasladáramos hasta el sector caja de agua, específicamente en la calle Urdaneta entre colon y Altagracia, ya que había recibido una llamada telefónica donde informaron que funcionarios de la policía municipal de carirubana, requerían apoyo policial inmediato motivado a que interceptaron a dos individuos en una moto, quienes habían despojado de dinero en efectivo a un ciudadano, obtenida esta información nos trasladamos de inmediato al sitio y una vez en el lugar, nos entrevistamos con los funcionarios adscritos a la policial municipal de carirubana, identificados como: Oficial VICTOR MANUEL PUENTE SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.982.302 y Oficial LUIS ARTURO MEDINA DAVILA, Titular de la cedula de identidad NO 16.102.974, quienes nos informan que al momento que se encontraban cumpliendo funciones de dispositivo de uso obligatorio del casco de seguridad a motorizados, se percataron cuando dos individuos en una moto sin el respectivo casco de seguridad se acercaron a un ciudadano, despojándolo de un bolso tipo koala, y utilizando un arma de fuego tipo revolver accionaron dicha arma contra ellos y huyeron del lugar en la moto la cual dejaron abandonada a pocos metros, saltando las paredes de las viviendas, quedando los funcionarios municipales en resguardo de la moto que dejaron abandonada con las siguientes características: Marca EMPIRE, Modelo l50cc, color Negro con azul, !serial chasis Nº TSYPEJJ118B3169O2, placas sin placas al tiempo que los funcionarios municipales nos informan las características fisonómicas de los sujetos siendo las siguientes: Un ciudadano de tez morena, de estatura mediana, de contextura regular, quien vestía pantalón blue jeans y franela tipo chemise de color azul a rayas de color blanca, el otro ciudadano: de tez negra, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía pantalón blue jeans y camisa de color amarilla con rayas de color a7ul claro, indicándonos a la vez el rumbo que habían tomado estos individuos para huir, acto seguido y obtenida esta información procedimos a realizar un rastreo de la zona con la finalidad de lograr dar con la captura de estos sujetos, al tiempo que reportaba a las demás unidades motorizadas y patrulleras cercanas al lugar para bloquear cualquier posibilidad de escapatoria de estos individuos, y es el caso que al momento que inspeccionábamos el solar de una vivienda utilizando técnicas básicas policiales, logramos observar a un ciudadano de tez morena, de estatura mediana, de contextura regular, quien vestía pantalón blue jeans y franela tipo chemise de color azul a rayas de color blanca, características estas similares a las aportadas por los funcionarios municipales, donde este ciudadano venia descendiendo de una pared adyacente a un portón de color blanco de una vivienda, observándole a cuestas en el hombro un bolso tipo koala de color negro, dándole la voz de alto acatando este el llamado e inmediatamente el Agente VICTOR ALFONSO PORTILLO BRACHO, le efectúa un registro corporal, logrando incautarle Un (01) bolso tipo koala de material sintético de color negro, Express air, con tres compartimientos y colgadera, contentivo en uno de sus compartimientos de la cantidad de Tres mil Ochocientos sesenta (3.860) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, en otro compartimiento se logro incautar: Dos sellos humeados con sus respectivos estuches. Una calculadora manual digital maraca CASIO. Cuatro planillas de depósito del banco BANESCO, Un cheque para cobrar del Banco Banesco, a nombre del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL. Una chequera del banco BANESCO a nombre del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL por el monto de 235bs, vista y colectadas estas evidencias se le solicita al ciudadano mostrara su documentación personal identificándolo como: JOSE DOMINGO SIRIT COLOMO, venezolano de 24 años, Titular de la cedula de identidad Nº 18.156557, fecha de nacimiento 19/03/1986, soltero, albañil, natural y residenciado en esta Ciudad, antiguo aeropuerto, sector Vipofalca, calle 08, casa sin numero, acto seguido y a los pocos minutos se reporta vía radiotransmisor el Agente ALEJANDRO JOSÉ CAMACHO MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 17518390, quien se desplazaba en la unidad motorizada lirio del sector antiguo aeropuerto, informando que había logrado la aprehensión de un ciudadano de tez negra, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía pantalón blue jeans y camisa de color amarilla con rayas de color azul claro, características estas del otro ciudadano que había logrado darse a la fuga, al momento que intentaba ingresar a una vivienda de color rosada, ubicada en el parcelamiento antiguo Aeropuerto, calle 02, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía Un teléfono celular Marca negro, con su respectivo Marca Alcatel, con su respectivo chips maraca Movistar, con su batería marca Alcatel, solicitándole mostrara su documentación personal, manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse: RAMÓN ANTONIO CASTILLO LOPEZ, \Venezolano de 28 años, Titular de la cedula de identidad Nº 117.499.386; fecha de nacimiento 26/12/1981, soltero, barbero, natural de Coro, residenciado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 20, casa Nº 02.”
Acta de Denuncia de fecha 03-06-2010, rendida por el ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL, en la cual señala: “ Yo salgo de la Oficina que queda en el sector Ezequiel Zamora en la motocicleta con dirección al banco Banesco para hacer un depósito, momento cuando iba por LA calle acueducto de caja de agua frente a la tienda Autorespuestos el gigante fui interceptado por dos muchacho que iban a bordo de una motocicleta de color negro, uno de ello me empuja y me dice que me ponga en un lado de la calle y que bajara la cabeza luego me dicen que le entregaran el koala, y el que esta de copiloto me quita el koala con los reales y la llaves de la moto y se van tragándose la flecha, en ese mismo momento llegó un motorizado de la policía de Carirubana, y me pregunta que había pasado y yo le señalo a la pareja que iban en la moto, que me habían robado un dinero que tenia en el koala, rápidamente el funcionario procedió a la persecución de los sujetos, luego yo llamo a la oficina donde yo trabajo explicando lo que estaba pasando y que los funcionario estaban detrás de los sujetos, como a los quince minutos se presentó una patrulla de Polifalcon informándome que ellos ya habían agarrado a uno de los atracadores y que me trasladara a su comando Policial a formular la denuncia, es todo.”
Registro de Cadena de custodia de las evidencia físicas incautadas al imputado de autos, como son: Una moto, tipo paseo, marca Empire, Modelo 150CC, Color negro con azul, serial Chasis Nº TSYPEJJ118B3169902, Sin Placas. Un bolso tipo Koala de material sintético de color negro marca Air Express, con tres compartimientos y colgadera. La cantidad de Tres Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (3.860) en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal en el país. Dos sellos humeados con sus respectivos estuches. Una calculadora manual digital maraca CASIO. Cuatro planillas de depósito del banco BANESCO, Un cheque para cobrar del Banco Banesco, a nombre del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL. Una chequera del banco BANESCO a nombre del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL, por lo esta juzgadora estima que la conducta de los ciudadanos imputados se subsume en los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 455 Y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL, esta juzgadora que estamos dentro de los supuestos establecidos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 ejusdem y Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En tal sentido la aprehensión de los ciudadanos imputados RAMÓN ANTONIO CASTILLO LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO, se produjo según el acta policial de fecha 03 de Junio del año 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón de la Zona Policial Nº 02, del destacamento Policial Nº 21, donde señalan: “el día de hoy jueves 03/06/2010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad Motorizada M-140, conducida por mi persona en compañía del Agente VICTOR ALFONSO PORTILLO BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18047.570, en conjunto con la unidad Motorizada M339, conducida por el Agente ÁNGEL NEPTALI CASTEJON CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.829467, en compañía del Agente FRFDDY JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18480897, momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal de sector antiguo aeropuerto, recibimos una llamada vía radiotransmisor por parte de la centralista de guardia de la brigada femenina Marianela Cazorla, quien nos informa, que nos trasladáramos hasta el sector caja de agua, específicamente en la calle Urdaneta entre colon y Altagracia, ya que había recibido una llamada telefónica donde informaron que funcionarios de la policía municipal de Carirubana, requerían apoyo policial inmediato motivado a que interceptaron a dos individuos en una moto, quienes habían despojado de dinero en efectivo a un ciudadano, obtenida esta información nos trasladamos de inmediato al sitio y una vez en el lugar, nos entrevistamos con los funcionarios adscritos a la policial municipal de Carirubana, identificados como: Oficial VICTOR MANUEL PUENTE SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.982.302 y Oficial LUIS ARTURO MEDINA DAVILA, Titular de la cedula de identidad NO 16.102.974, quienes nos informan que al momento que se encontraban cumpliendo funciones de dispositivo de uso obligatorio del casco de seguridad a los motorizados, se percataron cuando dos individuos en una moto sin el respectivo casco de seguridad se acercaron a un ciudadano, despojándolo de un bolso tipo koala, y utilizando un arma de fuego tipo revolver accionaron dicha arma contra ellos y huyeron del lugar en la moto la cual dejaron abandonada a pocos metros, saltando las paredes de las viviendas, quedando los funcionarios municipales en resguardo de la moto que dejaron abandonada con las siguientes características: Marca EMPIRE, Modelo l50cc, color Negro con azul, !serial chasis Nº TSYPEJJ118B3169O2, placas sin placas al tiempo que los funcionarios municipales nos informan las características fisonómicas de los sujetos siendo las siguientes: Un ciudadano de tez morena, de estatura mediana, de contextura regular, quien vestía pantalón blue jeans y franela tipo chemise de color azul a rayas de color blanca, el otro ciudadano: de tez negra, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía pantalón blue jeans y camisa de color amarilla con rayas de color a7ul claro, indicándonos a la vez el rumbo que habían tomado estos individuos para huir, acto seguido y obtenida esta información procedimos a realizar un rastreo de la zona con la finalidad de lograr dar con la captura de estos sujetos, al tiempo que reportaba a las demás unidades motorizadas y patrulleras cercanas al lugar para bloquear cualquier posibilidad de escapatoria de estos individuos, y es el caso que al momento que inspeccionábamos el solar de una vivienda utilizando técnicas básicas policiales, logramos observar a un ciudadano de tez morena, de estatura mediana, de contextura regular, quien vestía pantalón blue jeans y franela tipo chemise de color azul a rayas de color blanca, características estas similares a las aportadas por los funcionarios municipales, donde este ciudadano venia descendiendo de una pared adyacente a un portón de color blanco de una vivienda, observándole a cuestas en el hombro un bolso tipo koala de color negro, dándole la voz de alto acatando este el llamado e inmediatamente el Agente VICTOR ALFONSO PORTILLO BRACHO, le efectúa un registro corporal, logrando incautarle Un (01) bolso tipo koala de material sintético de color negro, Express air, con tres compartimientos y colgadera, contentivo en uno de sus compartimientos de la cantidad de Tres mil Ochocientos sesenta (3.860) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, en otro compartimiento se logro incautar: Dos sellos humeados con sus respectivos estuches. Una calculadora manual digital maraca CASIO. Cuatro planillas de depósito del banco BANESCO, Un cheque para cobrar del Banco Banesco, a nombre del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL. Una chequera del banco BANESCO a nombre del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL por el monto de 235bs, vista y colectadas estas evidencias se le solicita al ciudadano mostrara su documentación personal identificándolo como: JOSE DOMINGO SIRIT COLOMO, venezolano de 24 años, Titular de la cedula de identidad Nº 18.156557, fecha de nacimiento 19/03/1986, soltero, albañil, natural y residenciado en esta Ciudad, antiguo aeropuerto, sector Vipofalca, calle 08, casa sin numero, acto seguido y a los pocos minutos se reporta vía radiotransmisor el Agente ALEJANDRO JOSÉ CAMACHO MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 17518390, quien se desplazaba en la unidad motorizada lirio del sector antiguo aeropuerto, informando que había logrado la aprehensión de un ciudadano de tez negra, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía pantalón blue jeans y camisa de color amarilla con rayas de color azul claro, características estas del otro ciudadano que había logrado darse a la fuga, al momento que intentaba ingresar a una vivienda de color rosada, ubicada en el parcelamiento antiguo Aeropuerto, calle 02, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía Un teléfono celular Marca negro, con su respectivo Marca Alcatel, con su respectivo chips maraca Movistar, con su batería marca Alcatel, solicitándole mostrara su documentación personal, manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse: RAMÓN ANTONIO CASTILLO LOPEZ, \Venezolano de 28 años, Titular de la cedula de identidad Nº 117.499.386; fecha de nacimiento 26/12/1981, soltero, barbero, natural de Coro, residenciado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 20, casa Nº 02.”, por lo existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados se encuentra incurso presuntamente, en la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, por lo esta juzgadora estima que la conducta del imputado se subsume en los delitos ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 455 Y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL.
En cuanto al Peligro de Fuga, esta juzgadora considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 455 Y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL, precalificado por el Ministerio Publico es un delito contra la propiedad, consagrado en nuestro Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como una garantía constitucional ya que toda persona tiene derecho a usar, gozar y disponer de sus bienes solo con las restricciones establecidas en la Ley, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera que se encuentra el peligro de fuga acreditado en el presente caso, en consecuencia se decreta la medida judicial preventiva de libertad con el imputado de marras, por estar llenos extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los imputados RAMÓN ANTONIO CASTILLO LÓPEZ no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26/12/81, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 17.499.386, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Barbero, hijo de Gloria López y Ramón Castillo, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 20, Casa Nº 02, de color verde, detrás de los Apartamentos Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 19/03/86, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.557 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato de Oficio Comerciante, hijo de Domingo Sirit y Norma Colombo, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle Nº 8, de color anaranjada, a una cuadra del Abasto Constituyente, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 455 Y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL. Se califica la flagrancia. Se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-