REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002786
ASUNTO : IP11-P-2010-002786
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 20 de Junio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ENMANUEL JESÚS LUGO GÓNZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.946.469, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Lugo y Ana González, natural y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa S/Nº, de color verde, frente a la Bodega de Maria, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de Junio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ENMANUEL JESÚS LUGO GÓNZALEZ, consistente Diecinueve (19) envoltorios pequeños de material sintético de color transparente, anudado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos de color beig, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente Crack, con un peso bruto de 3,3 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Junio del año 2010, que “…El día viernes 18-06-2010, aproximadamente a las 10:58 horas de la noche, se encontraban realizando un dispositivo de seguridad ciudadana y al momento que nos desplazábamos por la Prolongación de la Avenida Bolívar, sentido norte-sur, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud evasiva y nerviosa volteando repetitivamente hacia la unidad policial, por tal motivo se decidió realizar una inspección personal a estas personas, arrojando el siguiente resultado al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como ENMANUEL JESÚS LUGO GÓNZALEZ, el Agente Primera logro incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía: Una bolsa de material sintético color transparente anudada en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de Diecinueve (19) envoltorios pequeños de material sintético de color transparente, anudado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos de color beig, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente Crack,..”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marra es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido en posesión de la sustancia la cual se encontraba en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía para el momento incautándole en su poder Una bolsa de material sintético color transparente anudada en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de Diecinueve (19) envoltorios pequeños de material sintético de color transparente, anudado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos de color beig, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente Crack, con un peso bruto de 3,3 gramos, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENMANUEL JESÚS LUGO GÓNZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.946.469, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Lugo y Ana González, natural y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa S/Nº, de color verde, frente a la Bodega de Maria, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Conforme al artículo 67 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria.-