REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002785
ASUNTO : IP11-P-2010-002785
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 21 de Junio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos MELIDA JOSEFINA CARPIA ZACARIA, JOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JESUS GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JOSE GUTIERREZ, ALEXIS GUADALUPE PADILLA GUANIPA, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, JHANGEL JOSE RANGEL ACEVEDO y ANGEL SANCHEZ ESTRELLA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al Ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de Junio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada en el procedimiento policial de fecha 18-06-2010, donde resulto detenido el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, siendo las siguientes: Cuatro (4) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético dos de color azul atada con hilo de color negro y Dos de color negro atados con hilo negro, contentivo de una sustancia compacta de color blanca de olor penetrante de la cual se presume sea de la denominada Cocaína, con un peso de 1,0 gramo. Así mismo, resultaron detenidos los ciudadanos MELIDA JOSEFINA CARPIA ZACARIA, JOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JESUS GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JOSE GUTIERREZ, ALEXIS GUADALUPE PADILLA GUANIPA, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, JHANGEL JOSE RANGEL ACEVEDO y ANGEL SANCHEZ ESTRELLA, incautándole lo siguiente: Sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollita descrito de la siguiente manera Cuarenta y dos (42) envoltorios de material sintético de color azul, atado con hilo de color negro contentivo de una sustancia en polvo color blanco. Veintidós (22) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco y Un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro con blanco, atado con hilo color negro, contentivo de una sustancia en polvo color blanco, todos estos con olor penetrante de la cual se presume seas de la denominada Cocaína, con un peso Total de 19,8 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente para el Ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos MELIDA JOSEFINA CARPIA ZACARIA, JOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JESUS GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JOSE GUTIERREZ, ALEXIS GUADALUPE PADILLA GUANIPA, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, JHANGEL JOSE RANGEL ACEVEDO y ANGEL SANCHEZ ESTRELLA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Junio del año 2010, que “En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche, logramos avistar a un grupo de personas frente a una residencia de dicha calle donde uno de ellos le hizo entrega de algo de manera sospechosa, a un sujeto que vestía una franela de color verde claro a rayas, con una bermuda de color azul, quien el notar la presencia de la comisión este tomo una actitud nerviosa, motivo’ por el cual decidimos abordarlo con la seguridades que amerita el caso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicito sus respectivos documentos quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RAMON RODRIGUEZ, de la misma manera se le pregunto si en sus ropas ocultaba algún arma de Fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente en portarlos, motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que este ciudadano reside en el sector, por lo que el funcionario AGENTE MAIKEL VASQUEZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de Cuatro (04), envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético dos (02) de color azul, atado con hilo de color Negro y dos (02) de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanca que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ‘ilícita Presuntamente como COCAINA, de igual manera nos manifestó de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción que dichos envoltorios los había adquirido en la casa de los cumanenses (lugar donde le hicieron entrega de los mismos), motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que estos son vecinos del sector, acto seguido y amparados en el artículo 210, en la excepción del ordinal primero, procedimos a ingresar al interior de la misma, logrando neutralizar a varios sujetos que se encontraban en el interior la referida residencia, seguidamente el funcionario Agente DERWIS GONZAIEZ logro ubicar en el interior del cuarto principal sobre una mesa tipo Gavetero, Un envase de Color vino tinto contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul, atado con hilo de color negro y Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color negro y blanco, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA, así mismo en dicha habitación se logro ubicar sobre una mesita de noche una bolsa abierta elaborada de material sintético de color azul contentiva de dos tijeras, una de color rojo y otra de color n así como varios retazos de material sintético color azul, de igual manera dos (02) carretes de hilos uno (01) de color azul marino y uno (01) de color negro, de igual manera un (01) recipiente de forma rectangular el cual presenta una cubierta de metal de color negro donde se lee LUCKY STRIKE en letras de color rojo, contentiva de la cantidad de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA, seguidamente el funcionario Detective IRAIDO LOPEZ procedió a practicar la inspección técnica del lugar, culminada la misma, dicho funcionario resguardo y colecto la evidencia, seguidamente procedimos identificar a los ciudadanos antes neutralizados quienes quedaron identificados como JOSE RAMON RODRIGUEZ, MELIDA JOSEFINA CARPIA ZACARIA, JOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JESUS GOMEZ SANCHEZ, ALBERTO JOSE GUTIERREZ, ALEXIS GUADALUPE PADILLA GUANIPA, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, JHANGEL JOSE RANGEL ACEVEDO y ANGEL SANCHEZ ESTRELLA.”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos en posesión de la sustancia la cual fue incautada en la residencia de los ciudadanos denominados Cumaneses, incautando en la misma: Sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollita descrito de la siguiente manera Cuarenta y dos (42) envoltorios de material sintético de color azul, atado con hilo de color negro contentivo de una sustancia en polvo color blanco. Veintidós (22) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco y Un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro con blanco, atado con hilo color negro, contentivo de una sustancia en polvo color blanco, todos estos con olor penetrante de la cual se presume seas de la denominada Cocaína, con un peso Total de 19,8 gramos, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio, aunado a tales hechos, existe la información por parte del ciudadano José Ramón Rodríguez, al señalar que la sustancia ilícita que le fue incautada a su persona, la había adquirido en la casa de habitación de los ciudadanos a quienes apodan Los Cumaneses.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos NELSON PADILLA SÁNCHEZ, YOEL JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, WILLIAN RAFAEL PADILLA HERRERA, ALBERTO JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la representación Fiscal, una vez escuchadas todas y cada una de las declaraciones de los hoy imputados, solicitó al Tribunal de manera oral, se imponga a los ciudadanos ALEXIS PADILLA GUANIPA, YOHANGEL JOSE RANGEL, ALBERTO GUTIERREZ GUTIÉRREZ, MÉLIDA CARPIO ZACARIAS, ÁNGEL SÁNCHEZ ESTRELLA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente al Ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el ordinal 3°, Presentación cada treinta (30), medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso mientras continua la investigación correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.572.010, de 45 años de edad, nacido en fecha 27/07/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Emiliano Padilla y Maria Sánchez, natural y residenciado en la Calle Acosta, Sector La Puntita, Casa Nº 34, sin frisar, cerca del Bar Restaurante El Zuliano, Punta Cardón, Estado Falcón, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.340, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/06/79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Maria Sánchez y Joaquín Gómez, natural y residenciado en la Calle Páez Casa S/Nº, sin frisar, diagonal a un Abasto, Punta Cardón, Punta Cardón, Estado Falcón, WILLIAN RAFAEL PADILLA HERRERA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.755.949, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/08/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de William Padilla y Aura Herrera, natural y residenciado en la Calle Pedro León López, Las Vivienda Rural, Casa S/Nº, sin frisar, a la orilla de la Playa, Punta Cardón, Estado Falcón, YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.790.443, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/02/76, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Pereira (+) y Maria Gómez Sánchez, natural y residenciado en la Calle Páez Casa Nº 39, de color verde con ladrillos, a una cuadra de la Línea de Busetas de Punta Cardón, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días a los ciudadanos JOHANGEL JOSE RANGEL ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.933.057, de 32 años de edad, nacido en fecha 29/12/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Irene Rangel y Mariano Mavo, natural de Cumana, Estado Sucre y residenciado en la Calle Páez con Acosta, Casa S/Nº de color verde, por detrás del Bar Restaurant Zuliano, Punta Cardón, Estado Falcón, MELIDA JOSEFINA CARPIO ZACARIAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.081.350, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/08/80, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y Comerciante, hija de Dilia Zacarías y Arturo Carpio, natural de Guanape, Estado Anzoátegui y residenciada en Puerto Píritu, Calle Progreso, El Parcelamiento Puerto Píritu, Casa Nº 3, cerca de la Compañía ICM a dos cuadras Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, ALBERTO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.081.432, de 22 años de edad, nacido en fecha 29/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Inés Gutiérrez y Silvestre González, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en la Calle Páez Casa S/Nº de color Blanca, cerca de una Licorería, Punta Cardón, Estado Falcón, ANGEL SANCHEZ ESTRELLA, no porta documentación personal, nunca se ha cedulado, dice ser de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Analfabeta, hijo de Gregorio Sánchez, natural y residenciado en la Calle Páez Casa S/Nº de color Azul, al lado de una Licorería, Punta Cardón, Punta Cardón, Estado Falcón, ALEXIS GUADALUPE PADILLA GUANIPA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.581.899 de 45 años de edad, nacido en fecha 09/02/65, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Emiliano Padilla y Yolanda Guanipa, natural y residenciado en la Avenida Andrés Bello, Casa Nº 25, de color verde frente al Estadio Mayor, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente al Ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.106.855, de 35 años de edad, nacido en fecha 19/05/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Sonia Rodríguez y Eduardo Reyes, natural de Los Taques y residenciado en la Calle Acosta, Casa Nº 35, de color azul, diagonal a un Mercado de la Sra. Carmen, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Conforme al artículo 67 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria.-