REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002821
ASUNTO : IP11-P-2010-002821


JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: MELVIS JESUS BLANCO NAVARRO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SANDRA BLANCO
VÍCTIMA: OCANIS DEL VALLE BLANCO MAVAREZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MELVIS JESUS BLANCO MORA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.667.211 de 30 años de edad, nacido en fecha 11-06-80, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de Eva Blanco y Gregorio Romero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Universitario, Calle Churuguara, Casa S/Nº sin frisar, a lado de la Iglesia Luz de Mundo, teléfono 0416-3608181 Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OCANIS DEL VALLE BLANCO MAVAREZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 21 de Junio del año 2010, interpuesta por la ciudadana OCANIS DEL VALLE BLANCO MAVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.372, quien expuso: “El día de hoy como a las 11:30 de la mañana, yo fui hasta la casa donde estaba mi esposo que se llama MELVIN JESUS BLANCO MORA. CI. N° 17.667.211, en el sector universitario pero no sé el nombre de la calle, que está cerca de la bodega de KIKE, a buscar el dinero de los niños como de costumbre lo hago, y cuando llegue a la casa me salió su hermano que se llama TALI, que fue quien lo llamó, y cuando el salió de la casa estaba en estado de ebriedad y cuando le dije lo del dinero él se molestó, empezó a gritarme diciéndome que no me iba a dar nada y yo le decía que me diera el dinero porque lo necesitaba, y él empezó a insultarme, y a ofenderme y no conforme con eso me dio unos golpes en la cara y me produjo una herida abierta en el parpado del ojo derecho, tirándome al piso donde me empezó a dar patadas por todo el cuerpo, me halaba por el pelo, y se metió su hermano pero no podía con el, después se metió otras personas que estaban ahí, en ese momento me logre levantar del piso y me metí en una casa de una señora y el también se metió para la casa y me seguía golpeando, después como pude con ayuda de la gente me Salí metiéndome en otra casa donde también se metió y de ahí lo sacaron rápido y la muchacha cerró la puerta ahí fue que llamé a mi amiga MARGGI TROMP, por teléfono le explique el sitio donde estaba refugiada para que fuera a buscar la policía, al rato llegó mi amiga con la policía y ya él se había ido, luego de eso fueron a buscar y lo consiguieron en la vía cuando para la casa de su mamá y lo detuvieron, después de eso los policías me llevaron para el calles sierra pero allá no me atendieron, luego nos vivimos y lo dejaron a él en la policía y a mí me llevaron pare el modulo bolívar donde me suturaron la herida en el parpado del ojo derecho con cuatro puntos de sutura, luego me trajeron otra vez para la policía, después me llevaron para que me evaluara el médico forense, luego me trajeron otra vez para acá a poner la denuncia, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana OCANIS DEL VALLE BLANCO MAVAREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su expareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó varias excoriaciones en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, MELVIS JESUS BLANCO MORA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.667.211 de 30 años de edad, nacido en fecha 11-06-80, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de Eva Blanco y Gregorio Romero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Universitario, Calle Churuguara, Casa S/Nº sin frisar, a lado de la Iglesia Luz de Mundo, teléfono 0416-3608181 Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima y la Presentación cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OCANIS DEL VALLE BLANCO MAVAREZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria