REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002823
ASUNTO : IP11-P-2010-002823
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO (S): EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 23 de Junio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA, quien manifestó, NO querer declarar., y se identifico como: EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30/09/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.743.412, domiciliado en Barrio la rosa 2, calle la cancha, casa sin numero, de color azul con puerta blanca, al lado donde esta un carro azul.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “solicito la libertad plena para mi defendido toda vez que no están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundados elementos de convicción, aunado al hecho de que no están claras las circunstancias en la que se produjo el hecho, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nº CR4-D44-1RA.CIA.SIP, de fecha 22 de Junio del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia física Colectada, específicamente: Una Cedula de Identidad Laminada a nombre del ciudadano DELGADO GUERRA EDUARDO JAVIER, CI.V-19.745.412
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial Nº CR4-D44-1RA.CIA.SIP, de fecha 22 de Junio del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA y Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia física Colectada, específicamente: Una Cedula de Identidad Laminada a nombre del ciudadano DELGADO GUERRA EDUARDO JAVIER, CI.V-19.745.412.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30/09/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.743.412, domiciliado en Barrio la rosa 2, calle la cancha, casa sin numero, de color azul con puerta blanca, al lado donde esta un carro azul, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, contentiva en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
LA SECRETARIA.