REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002736
ASUNTO : IP11-P-2010-002736

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO y JOSE DANIEL SERRANO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARY BELLO
VÍCTIMA: ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO y JOSE DANIEL SERRANO, debidamente asistidos por la DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARY BELLO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO y JOSE DANIEL SERRANO , ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 286, 458, 277 y 174 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano JOSE DANIEL SERRANO no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 19/12/83, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.363, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, de Oficio Taxista, hijo de Aracelis Serrano y Guillermo Quesada, natural de Coro, Estado Falcón, y domiciliado en las Margaritas, Sector Nº 1, Calle 4, Casa Nº 21, de color verde en la segunda entrada a mano derecha, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo en la noche Salí de mi residencia para trabajar y me llamo un compadre para que le llevara una comida y luego me llama la muchacha Frany para que le haga un transporte de la Universidad, cuando la voy a buscar unos Policías la bajaron y me pidieron que los acompañara, me llevaron a la Rafael González y en la madrugada trajeron al otro muchacho, diciendo que estábamos en un Robo y yo ni lo conozco. Nos llevaron a la PTJ y luego nos trajeron aquí. Yo nunca he estado preso. Yo lo que hago es transporte privado y a la Refinería. Yo hago transporte por Maraven. No tengo nada que ver en esto. A mi no me detienen con nada, a la muchacha la bajan y a mi me detienen. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “Yo busque a la muchacha casi a las 10:00 de la noche, Soy Taxista, yo estaba manejando el carro de un Guardia Nacional que vive en Maraven. Nunca he estado detenido, ni tengo problemas con Funcionarios. Es todo.” Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de José Gregorio Morillo López y Judith Herman, natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón, quien señala: “Yo trabajo y llegue ese día, en la madrugada llegaron unos funcionarios pero yo no se quien es y me dicen que es un Amigo del Gordo, y yo le pregunto, que Gordo, y nadie me contesta, yo estaba con mi mujer y mi hija, me dijeron que estaba implicado en un Robo y ellos traían una pistola y dijeron que era mía. Me llevaron, me golpearon y me dijeron que dijera lo que ellos querían, al otro día teñían unos objetos allí. En mi casa tumbaron la puerta, me sacaron la ropa para que me vistiera porque yo estaba desnudo, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privada en nombre de los Defendidos quien señala: en primer lugar consigno Constancia de Residencia de los Ciudadanos y Constancia de Trabajo. También imágenes tomadas con un celular de las puertas que tumbaron y de la habitación de a casa. Observa esta Defensa que escuchada la precalificación Fiscal contra sus Defendidos JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO y JOSE DANIEL SERRANO por los Delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 286, 458, 277 y 174 del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y para el segundo los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS. Es de hacer notar que las características físicas y de vestimentas no coinciden con las de mis Defendidos y escuchado su declaración contestes indicando como fueron las distintas Aprehensiones y los testigos que pueden avalar sus dichos, por lo cual no estamos en presencia de la presunción establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que determinen que mis Defendidos sean autores o participes en los Hechos. Así mismo mis Defendidos tienen arraigo en la Zona de Paraguaná esto sumado a la serie de contradicciones referidas hacen que no sea posible imponerlos de una Medida Privativa de Libertad. Es por todo lo antes expuesto que esta Defensa se opone a la Solicitud Fiscal de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que el Tribunal estime necesario la imposición de una Medida de coerción personal solicito que la misma sea de las menos gravosa, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y ser Juzgados en Libertad. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 18 de Junio de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ El día de ayer jueves 17 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, por el perímetro de la jurisdicción de la parroquia Punta Cardán específicamente por la avenida ollarvides a fa altura de la estación de servicio Texaco, a bordo de la unidad motorizada M -247, en conjunto con la unidad motorizada M - 248, conducida por e! DISTINGUIDO. LUIS RIERA, titular de la cedula de identidad N 15.704.825, auxiliar el CABO SEGUNDO. ANTONIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.556.268, M - 246, conducida por el AGENTE EFECTIVO. JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.700, auxiliar el SUB/INSPECTOR. LUIS MARUFFO, titular de la cedula de identidad Nº 18.198.548, al mando de mi persona, se recibió información general por parte del funcionario de servicio del puesto policial comunidad cardán, informando sobre la posible perpetración de un hecho punible, el cual se había suscitado en una residencia ubicada en la calle 19 de la comunidad cardon maraven, donde al parecer ciudadanos desconocidos, sometieron a una familia al igual que habían perpetrado un robo a mano armada, quienes luego de hecho se huyeron del lugar a bordo de un vehículo lumina de color blanco, seguidamente se reporta el SARGENTO SEGUNDO. JHONNY VERGEL, al mando de la unidad P-282, conducida por el DISTINGUIDO ELWIN SANCHEZ, girando instrucciones con la finalidad de instalar un punto de control en la avenida 20, a la altura de los semáforos de la universidad bolivariana de Venezuela, mientras este verificaba la veracidad de la información aportada, y cuando nos disponíamos a darle cumplimiento a la orden impartida por el sub/oficial en mención, al momento en que no desplazábamos a la altura de los semáforos de la avenida en mención con intersección avenida ollarvides, avistamos un vehículo con similares características, el cual se desplazaba en sentido oeste -este, tomando dicha avenida con sentido sur - norte, lo que nos hizo presumir que se trataba del vehículo involucrado en la acción delictiva, por lo procedimos a ir en persecución de dicho vehículo, solicitándole apoyo a la unidad P -263, al mando del DISTINGUIDO EDUARDO ALVAREZ, conducida por el AGENTE EFECTIVO. EDUARDO CASTRO, para que instalaran un punto de bloqueo a la altura del distribuidor bolívar, al mismo tiempo que se reportaba el SUB/INSPECTOR. JESUS ZARRAGA, al mando de la unidad motorizada M -251, conducida por el AGENTE EFECTIVO. EUDOMAR TREMONT, en compañía de las unidades motorizadas, en dispositivo por la urbanización las margaritas, uniéndose a la acción de bloqueo conjuntamente con la citada unidad radio patrullera, mientras mi persona y la comisión de la que me hacia acompañar continuábamos en la persecución del vehículo el cual continuaba con el trayecto pasando los semáforos de los siete tanques, observando que dicho vehículo reducía velocidad aparcándose a orillas de la arteria vial en mención, a escasos metros de donde se encontraba instalado el punto de control, interceptándolo con apoyo de los funcionarios que se encontraban apostados en el punto de control, para evitar la escabullida de los ciudadanos en cuestión, y de conformidad con el articulo 117 del Instrumento Legal Adjetivo, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, donde se pudo constatar que en el vehículo al se iba en persecución Marca Chevrolet. Modelo Lumina, Año 1997. Color Blanco Placas VAF-530, se encontraban dos tripulantes de ordenándole a estos desabordaran de la citada unidad las manos en lugar visible (manos arriba), desabordando del lado del piloto, un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta, de piel morena y vestía suéter color amarillo y pantalón jean color beig y del lado del copiloto desabordó un ciudadano de estatura alta , contextura delgada, piel blanca y vestía una bermuda de tela a cuadros y chemis color fucsia, comisionando a los funcionarios CABO SEGUNDO. ANTONIO COLINA, AGENTE EFECTIVO. JORGE LUIS CHIRINOS, para que de y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaran una inspección personal a los aprehendidos, donde el funcionario CABO SEGUNDO. ANTONIO COLINA, le incautó al primero de los descritos en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Motorota, color negro con dorado, serial 8085E4BA, con su respectiva batería de la misma marca color negro con blanco. Un teléfono celular marca kyosera, modelo E2000, color marrón con negro, serial K6OE 25G5, con su respectiva batería color plateada, y en el bolsillo adverso se le incautó un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTEA13O. Color negro, serial O78ZTEAL3O.con su respectiva batería color blanca, quedando identificado como: JOSE DANIEL SERRANO, venezolano de 26 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.363, fecha de nacimiento 18/12/1983, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 1 calle 4 casa Nº 21, y el AGENTE EFECTIVO. JORGE LUIS CHIRINOS, le incautó al segundo de los descritos adherido a su cuerpo a la altura de la cintura entre la bermuda y el cinto, un arma de fuego tipo pistola, pavón cromada con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 380mm marca LORCIN. Seriales desbastados con un proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO, venezolano de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.844, fecha de nacimiento 29/10/1988, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 2 calle 7 casa sin numero, seguidamente de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro al citado vehículo donde se logró colectar en el asiento trasero del mismo, un televisor LCD, plasma marca Panasonic color negro de 42 pulgadas, modelo TCP42X1X, serial ME91340834, y en los pisos traseros de colectó, una computadora portátil marca ACCER, modelo MS2180, color negra con gris, serial LXTB2050776070DC07KS00, un monitor Pantalla plana, color negro, marca ACCER, modelo X173W, serial ETLAL08004824043514201, una impresora marca canon, modelo P2600, color negra, sin serial visible, una plancha para cabellos, marca ultra color morada, modelo JL2000P. Una Plancha para cabellos color negra, marca conan, modelo CP412A, acto seguido y con las precauciones del caso fueron trasladados, junto al vehículo y lo incautado hasta la sede del puesto policial maraven, desde donde se envió la unidad radio patrullera P-282, al mando de SARGENTO SEGUNDO. JHONNY VERGEL, conducida por el DISTINGUIDO ELWIN SANCHEZ, hasta la residencia objeto del presunto hecho punible a fin de ubicar a las victimas del hecho que se ventila, trasladando hasta el puesto policial maraven a los ciudadanos identificados como: ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO, quienes reconocieron los objetos incautados como de su propiedad.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los sujetos fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, con los bienes muebles pertenecientes a la presunta víctima, tal como fueron reconocidos por la ciudadana Romis Josefina Maduro y el ciudadano Misael Rodríguez, tipificando los mismos como AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 286, 458, 277 y 174 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS, no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en el mismo momento que cometía el hecho, vale decir AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 286, 458, 277 y 174 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS, no pudiendo demostrar los referidos ciudadanos la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 18-06-2010, por parte de la ciudadana ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las 09:30 de la noche, yo estaba en el porche de la casa con mi esposo que se llama MISAEL RODRÍGUEZ, mis hijos de 9 y 3 años de edad, mi sobrina de 8 años, que estábamos conversando en ese momento llagaron dos muchachos jóvenes uno es bastante joven de estatura alta, delgado, de piel morena, cargaba una bermuda que no recuerdo de color y franela color turquesa, el otro era moreno, alto, delgado, cargaba franela anaranjada y short azul con amarillo, con armas de fuego en las manos, primero agarraron a los niños los apuntaron y los llevaron hasta donde estaba yo con mi esposo sentada, diciéndonos que nos queramos tranquillos que eso era un atraco, y nos obligaron a entrar a la casa, uno de ellos el de camisa turquesa me preguntó que quien mas estaba en la casa y yo le dije que nadie y aun así, primero fueron hasta el cuarto de mi mamá y mi papá, donde estaba mi papá que se llama RAMÓN MADURO, con mi hermano RODOLFO MADURO, a mi papá le quitaron su celular, dinero de su pensión, las llaves del carro, a mi hermano le quitaron un reloj, su celular, la cartera y las llaves del carro, luego nos encerraron en el cuarto donde estaba mi hermano y mi papá, después de eso fueron al cuarto de mi hermana ROSELIN MADURO, de donde sacaron el DS de la niña, secador de cabello, dos planchas de cabello entre otras cosas, después de ahí se fueron a la sala de la casa, d donde sacaron un televisor plasma marca Panasonic color negro de 4. pulgadas, el monitor de la computadora marca ACCER, una impresora negra marca canon, mi celular marca kiosera color negro, el de mi mamá que también es kiosera, el de mi sobrina que es una Samsung color azul marino, después de eso el que estaba en cuarto con nosotros el de camisa turquesa, cuando ya habían recogido todo lo que se iban a llevar este muchacho llamo a alguien y le dijo que fuera que ya estaban listos, como a los cuatro minutos llego una carro que desde el cuarto vimos que era un lumina de color blanco, que no se cuantos andaban porque nadie se bajo, metieron los corotos y se fueron, después de eso llamé al 171, y dije lo que había pasado, como a los diez minutos llegó una patrulla a mi casa con dos funcionarios y le contamos como había sido el robo, llamaron por radio y después se fueron a dar recorrido, como a la hora después fue la misma patrulla para mi casa a decirnos que ya habían agarrado el carro con dos tipos que los tenían en el modulo y fuimos hasta allá donde vimos el carro que había ido para mi casa que los habían agarrado con parte de los corotos que se habían robado en mi casa, y después nos trajeron a poner la denuncia. Eso es todo. “ 2.- Acta de Denuncia de fecha 18-06-2010, por parte del ciudadano MISAEL RODRIGUEZ AREVALO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “El día de ayer 09:30 de la noche, yo estaba sentado con mi esposa de nombre ROMI MADURO RAMOS, en el porche de la casa, mis dos hijos de 9 y 3 años y la sobrina de mi esposa de 8 años, en ese momento siento que mi esposa esta como nervioso y veo que entran dos tipos a la casa uno era moreno, de estatura alta, delgado, vestía short y camisa que no recuerdo el color, el otro tenia una camisa así como anaranjada, también es alto, trigueño, contextura normal, y uno de ellos el moreno que tiene candadito cargaba una pistola cromada con la que estaba apuntando a mi hijo de 3 años en la cabeza, y se dirigió hasta donde estaba con mi esposa, y con pistola me tocó en el brazo porque al ver que apuntaba a mi hijo en la cabeza quede como paralizado, y mi esposa me dijo que me parara porque era un atraco, después de eso nos metieron para la casa, y nos encerraron a todos en un cuarto, donde en ese momento estaba mi suegro RAMÓN MADURO, mi cuñado RODOLFO MADURO, a los niños los tiraron en la cama, y los demás nos tiraron al piso, registraron todo y le decían a mi esposa que abriera la caja fuerte y cuando mi esposa la logró abrir, sacaron todo lo que tenia era pura fantasía, y me decía que si levantaba la cabeza me disparaba, después de eso a mi suegro y a mi cuñado les quitaron las llaves de los vehículos, los celulares, dinero y seguían amenazando, luego de eso uno de ellos que no se cual fue porque me tenían boca abajo, llamó por teléfono a alguien y le decía que ya estaban listo que llevara el carro, como a los cinco minutos sentimos que llegó un carro, y uno decía que lo ayudara con el televisor, después sentimos una leve calma pensábamos que se habían ido, ahí fue cuando salimos y vimos un carro lumina blanco parado frente a la casa y arrancó a toda marcha, ahí fue cuando vimos que se habían llevado un televisor plasma marca Panasonic, color negro de 42 pulgadas, una impresora negra marca canon, un monitor pantalla plana color negro, marca ACCES, una computadora portátil marca ACCES, los DS de los niños, secadores de pelo, cinco celulares, y hoyas de fantasía, después de eso avisamos al 171 lo que nos había pasado, y como a los ocho minutos llegó una patrulla con dos agentes, nos pidieron las características del vehículo y de los tipos, radiaron y se fueron a dar recorrido, y al rato volvió a llegar la comisión a avisarnos que habían agarrado el carro con dos tipos y los tenían en el modulo policial y fuimos hasta allá y en efecto estaba en carro que había a buscar a los atracadores a la casa y después nos trajeron a declarar. Eso es todo.” 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física incautada: 1.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO CON DORADO. 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA KYOSERA, MODELO E2000, COLOR MARRÓN CON NEGRO, SERIAL K6OE 25G5. CON SU RESPECTIVA BATERÍA COLOR PLATEADA. 3.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTEA13O, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA COLOR BLANCA. 4.- UN ARMA E FUEGO TIPO PISTOLA. PAVÓN CROMADA. CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 380MM MARCA LORCIN, SERIALES DESBASTADOS, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 5.- UN TELEVISOR LCD, PLASMA MARCA PANASONIC COLOR NEGRO DE 42 PULGADAS. 6.- UNA COMPUTADORA PORTÁTIL MARCA ACCER, MODELO MS2180. COLOR NEGRA CON GRIS. 7.- UN MONITOR PANTALLA PLANA, COLOR NEGRO, MARCA ACCER, MODELO X173W. 7.-UNA IMPRESORA MARCA CANON, MODELO P2600. COLOR NEGRA. SIN SERIAL VISIBLE. 8.- UNA PLANCHA PARA CABELLOS, MARCA ULTRA COLOR MORADA. 9.- UNA PLANCHA PARA CABELLOS COLOR NEGRA. MARCA CONAN, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 286, 458, 277 y 174 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE DANIEL SERRANO no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 19/12/83, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.363, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, de Oficio Taxista, hijo de Aracelis Serrano y Guillermo Quesada, natural de Coro, Estado Falcón, y domiciliado en las Margaritas, Sector Nº 1, Calle 4, Casa Nº 21, de color verde en la segunda entrada a mano derecha, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de José Gregorio Morillo López y Judith Herman, natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 286, 458, 277 y 174 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintiocho (28) días del mes Junio de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.