REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002737
ASUNTO : IP11-P-2010-002737

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS GOMEZ
VÍCTIMA: GLORY JOSEFA MEDINA MAVO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS GOMEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 05/09/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 22.742.387, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Damelis Contreras y José Rodríguez, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, y domiciliado en la Población Jayana, Calle Los Cardones, Casa S/Nº detrás del Estadio, sin frisar Municipio Los Taques, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar a la Victima Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.495.603, quien señala: “El día Jueves 18, aproximada 6:40 de la mañana en el anexo de mi casa tengo un establecimiento de productos de limpieza. Una vez entrego mi niño al transporte abro el anexo y me siento a tomar café y entra una persona de mediana estatura con gorra franela y bermuda con un teléfono celular, entro sin mirarme a la cara como leyendo o enviando un mensaje y me preguntas vendes ACE, le digo que si y en eso entro otra persona, de similar estatura, color de piel, pero no portaba gorra, tenia un arma y me apunto, me dijo no te muevas, la primera persona me pidió las llaves le dije que las iba a buscar, me pidió los teléfonos, entonces se ven las llaves estaban debajo de los teléfonos y me dijo que se las pasara con los teléfonos y me pidió igual el teléfono grande, me pidió la cadena, la pulsera, luego me dijo que le pasara la caja chica, dieron la vuelta y se fueron. Una vez que ellos se van llamo a mis vecinos gritando y gran cantidad de los vecinos los persiguieron hasta como las 7 y 10 que uno me dijo que agarraron a uno en las Margaritas y me dijeron que fuera a formular la denuncia para entregarme las prendas y fui a formular la denuncia. La primera persona que llego se encuentra presente en esta Sala. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado en nombre de su Defendido quien señala: de la revisión de las presentes actuaciones se observa evidentes contradicciones respecto al lugar donde fue presuntamente incautado los objetos recuperados, y el lugar de aprehensión de mi representado, tampoco existe el Arma con la cual presuntamente fue amenazada la presunta victima, ni experticia de la misma por lo cual no puede darse el supuesto del Delito de Robo Agravado. Consigno a favor de mi representado Constancia de Residencia y de estudio de mi Defendido. Consigno igualmente factura de teléfono propiedad de la madre de mi representado, considero era necesario realizar la Rueda de Reconocimiento antes de la presente Audiencia, pues ahora seria inoficioso, señalando igualmente que su representado no tiene antecedentes penales, aunado al hecho que el mismo es un joven de 19 años y seria exagerado que el mismo sea Privado de Libertad, ya que según la declaración de la propia Victima mi Defendido no amenazó su vida ni portaba Arma de Fuego, por todo lo antes expuesto que esta Defensa se opone a la Solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que el Tribunal estime necesario la imposición de una Medida de coerción personal solicito que la misma sea de las menos gravosas, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad y no sea enviado al recinto Penal en la Ciudad de Coro. Considera innecesario el Reconocimiento y desiste del mismo. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 17 de Junio de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ El día de hoy Jueves 17-06-2010, siendo aproximadamente las 7.00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, fuimos abordados por un ciudadano informándolos sobre la posible perpetración de un hecho punible, cometido en la manzana 14 de la urbanización Las Mercedes, donde figura como víctima una ciudadana residente de la morada donde se perpetro el hecho, momento en el cual nos señalo dos ciudadanos quines se desplazaban en veloz carrera cruzando las arterias viales Coro-Punto Fijo, internadose en la Urbanización Las Margaritas, desbordamos de la Unidad, para ir en persecución de los ciudadanos en cuestión, logrando aprehender a uno de los ciudadanos, de contextura delgada, de estatura alta, piel blanca y vestía franela color blanca con rayas verdes y bermudas de color beig, en la calle 7, vereda 8 del sector 2 de la citada Urbanización, incautándole en el bolsillo derecho: Una Cadena de metal amarillo de 48 centímetros de diámetro aproximadamente, con un dije donde se lee GLORY. Una esclava de metal amarillo de 20 centímetros de diámetro y, en el bolsillo trasero izquierdo Un equipo celular marca Motorota, color negro, blanco y verde, con un chip Digitel, quedando identificado como ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 05/09/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 22.742.387, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Damelis Contreras y José Rodríguez, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, y domiciliado en la Población Jayana, Calle Los Cardones, Casa S/Nº detrás del Estadio, sin frisar Municipio Los Taques, Estado Falcón, luego fue trasladado junto a las evidencias incautadas hasta el Comando de la Zona Policial Nº 2 donde se presento la ciudadana agraviada quien responde al nombre de GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, quien reconoció las evidencias como las de su propiedad.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, con los bienes muebles pertenecientes a la presunta víctima, tal como fueron reconocidos por la ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, tipificando los mismos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 17-06-2010, por parte de de la ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “El día hoy jueves 17 de junio de 2010, estaba en mi casa, donde tengo un pequeño negocio de venta de útiles de limpieza, el cual me dispuse abrir después de haber entregado a mi pequeño hijo al transporte para ir al colegio, es el caso que mi negocio queda en un anexo a mi casa y estando tomándome un café, después de abrir llega un muchacho de contextura delgada, de tez morena, de estatura mediana, con bigotes, quien vestía una franela a rayas de color verde y una gorra, este muchacho llega preguntando si vendía detergente ACE, pero no levantaba la mirada solo como escribiendo mensaje en su teléfono, le respondí que si tenia lo que preguntaba y es en ese preciso momento que detrás de este muchacho llega otro muchacho de tez trigueña, de estatura un poco alta, de contextura delgada, quien saca una pistola pequeña y me apunta y entre los dos solicitaban que les entregara las llaves de la casa, por lo que les respondí que no tenia llaves, y al ver mis teléfonos me obligaron a que se los entregara y al darse cuenta que tenia unas cadenas y esclavas colocadas, también me pidieron que se las entregara, por lo que opte por entregárselas porque los vi muy nerviosos, también me pidieron que les entregara una pequeña caja chica, la cual también se las entregue, de allí se fueron y en lo que ellos salen, busque otras llaves abrí la puerta y comencé a gritar para alertar a los vecinos y es cuando unos trabajadores que estaban al frente de mi casa y varios vecinos salieron detrás de estos muchachos mientras Yo con mi vecina DURFA CORONEL, Salí en mi carro a dar varias vueltas para ver si lográbamos verlos pero al no ubicarlos me regrese a mi casa y es cuando mi vecino de nombre EUDY SEMECO, me aviso que con la ayuda de los policías de transito del Terminal de pasajeros habían logrado detener a uno de ellos y recuperaron mis cadenas, y que vio cuando las llaves las lanzaron arriba de un techo y que fue cerca de la escuela de Las margaritas donde los agarraron, de allí me vine para la policía en la Rafael González a denunciar lo sucedido, Es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 1.- Una Cadena de metal amarillo de 48 centímetros de diámetro aproximadamente, con un dije donde se lee GLORY. 2.- Una esclava de metal amarillo de 20 centímetros de diámetro. 3.- Un equipo celular marca Motorota, color negro, blanco y verde, con un chip Digitel, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 05/09/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 22.742.387, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Damelis Contreras y José Rodríguez, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, y domiciliado en la Población Jayana, Calle Los Cardones, Casa S/Nº detrás del Estadio, sin frisar Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintiocho (28) días del mes Junio de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
Secretaria.-