REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002790
ASUNTO : IP11-P-2010-002790


JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADO: ARGENIS JESUS GONZALEZ
VICTIMA: EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ


Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ, debidamente asistido por DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ, en relación a la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO, Fiscal 16° del Ministerio Público. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO, Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ, y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que los mismos, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Especial. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado y se identifico como: ARGENIS JESUS GONZALEZ MARTINEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.648.537, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/02/78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de Argenis González y Nelly Martínez, natural de Punta Cardón y residenciado en Punta Cardón, Sector San José, Casa S/Nº, de color verde, frente al Estadio Los Mayores, Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.899, de 22 años de edad, quien expuso: “Yo trabajo de 6 a 12, llegue a mi residencia cansada y como a las 5 baje a casa de mi mamá y llevaba una ropa y mi teléfono, iba pasando por el Hotel California y veo al Señor seguí caminando y luego me agarro por detrás en el cuello me pidió todo lo que tenia, le dije que no tenia nada que se llevara el teléfono pero no me hiciera daño, tengo el teléfono de Vivas que es Funcionario lo llame pero se cayó la llamada y no me entendió y me metió para el monte me pregunto a quien llame yo le dije que a mi hermano, me golpeo, tomo una botella y me dijo que si gritaba me la iba a partir en la cara, me decía que me callara, me tapaba la ropa me arrancaba la ropa y me decía que me iba a matar, luego me violo bruscamente y en eso me dijo que si yo decía algo me mataba, se fue y me cuando escucho que viene alguien me asuste pensé que se había regresado, me ayudaron y fueron a buscarlo. Esto fue horrible estoy traumatizada con todo esto. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que vistas las actuaciones que componen la presente causa considera esta Defensa que existe una comisión de un hecho punible ratificado en esta sala con la declaración de la Victima, sin embargo por encontrarnos en el inicio del proceso solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa mientras continúan las investigaciones o en su defecto se mantenga en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales por su integridad. Es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 18 de Junio de 2010, suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 18 de junio de 2010; en momentos en que me encontraba de servicio en el Módulo Policial de Creolandia; cuando se presenta un ciudadano a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color verde, quien me informa que en un terreno baldío ubicado al frente del Hotel California, se encontraba un ciudadano sometiendo a una ciudadana y al parecer la estaba violando; procediendo de inmediato a constituir una comisión policial bajo mi mando, en la unidad moto placas AFE-350 conducida por el AGENTE: WILLY CAMPOS y procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio; en donde al llegar observamos que de dicha zona baldía salía una ciudadana, quien se encontraba bastante nerviosa; quien nos decía que había sido violada; le preguntamos acerca de la descripción de este ciudadano nos dijo que era de piel morena, estatura un poco baja, vestía un blue jean, suéter de color blanco y una gorra de color blanco; informándonos además de que el ciudadano en cuestión había huido hacia la parte oeste; por lo que rápidamente procedimos a realizar un dispositivo de búsqueda por las adyacencias del lugar antes indicado; cuando aproximadamente a las 05:45 horas de esta misma tarde, avisto a un ciudadano por la calle Principal con calle Negro Primero; quien coincidía en sus características con las aportadas por la presunta víctima; por lo que al tratar de acercarnos al mismo; dicho ciudadano al observar la comisión policial; emprendió veloz huida a pie, tomando rumbo hacia el oeste; por lo que se inició una persecución; introduciéndose dicho ciudadano en el estadio del sector Alí Primera, en donde logró ser interceptado por una aglomeración aproximada de treinta (30) personas; quienes habían observado cuando perseguíamos al referido ciudadano; entrando al estadio; en donde la aglomeración se encontraba golpeando al ciudadano que perseguíamos; por lo que i logramos ponerlo bajo custodia y lo trasladamos hasta el Módulo Policial de en donde fue reconocido por la víctima, la cual había sido trasladada hasta el Policial de Creolandia por la unidad radiopatrullera e aprehendido fue identificado como: ARENIS JESUS GONZALEZ MARTINEZ, no portaba documentación personal; manifestó ser venezolano de 23 años de edad, portador de la CI Nro. 19.648.537, dijo haber nacido el 2510211988, soltero, alfabeto, obrero, natural y residenciado en Punta Cardán, desconoce el nombre de la dirección exacta donde reside…mientras que la víctima en este hecho fue identificada como: EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO venezolana de 23 años de edad, portadora de la C.I. Nro. 17.500.899, nacida el 19-11-1987, soltera, alfabeta, trabaja en atención al pública en la panadería Majestic, natural de Judibana y residenciada en Creolandia, sector Libertador, calle Los Ángeles, casa nro. 04, Teléfono 0426-7099653; quien formuló denuncia signada con el número J-350;”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el sujeto fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, tipificando el mismo como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que acababa de cometer el hecho, vale decir Violencia Sexual, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 18-06-2010, por parte de la ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08 Los Taques, Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se presentó en este Despacho Policial una persona que en pleno uso de sus facultades mentales dijo ser y llamarse: EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO venezolana de 23 años de edad, portadora de la C.l. Nro. 17.500.899, nacida el 19/11/1987, soltera, alfabeta, trabaja en atención al pública en la panadería Majestic, natural de Judibana y residenciada en Creolandia, sector Libertador, calle Los Ángeles, casa nro. 04, teléfono, 0426-7099653; Quién de conformidad con lo establecido en los Art. 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, formula denuncia en contra del (as) ciudadanos (as):UN CIUDADANO DESCONOCIDO; Y en consecuencia expuso lo siguiente: Eran como las cinco de la tarde. Resulta que a veces me voy a una residencia que alquilé ubicada por la cancha techada de Creolandia, de la cual desconozco dirección; salí del trabajo y me fui hasta allá; recogí una ropa y luego salí con rumbo a casa de mi mamá; decido tomar la calle que está por el Hotel California; cuando voy caminando; observo que detrás de mi viene un tipo, pero lo veo normal, resulta que le quito la vista y sigo caminando, allí fue que repentinamente se para al frente de mi y me agarra por el cuello de manera violenta; y me dice que es un atraco; entonces yo le digo qué se lleve el celular y la ropa que llevaba en la bolsa; entonces me amenaza y me obliga a caminar con él hasta un terreno enmontado que queda al frente del Hotel California y allí hice una llamada con mi celular; pero no me entendieron lo que traté de decir; sin embargo el me tenía sometida notó que estaba llamando y agarró una botella y decía que me iba a matar por haber llamado; entonces me subió la falda y me bajó la ropa interior y me penetró a la fuerza; mientras que yo siempre estaba gritando fuertemente; pero al parecer nadie me escuchaba; entonces el se me quitó de encima y me dijo que si lo delataba, me iba a buscar y me iba a matar; salió del terreno y se fue; entonces a escasos minutos llegó la policía y me llevaron al Puesto Policial de Creolandia. Después al cabo de poco tiempo llegó una comisión de la Policía y observé que habían agarrado al tipo que me había violado; entonces me llevaron para el Ambulatorio de Los Taques; 2.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18-06-2010, practicado a la ciudadana Evelin Campos, donde se aprecia: Escoriaciones múltiples, Contusión Edematosa. Conclusiones: Violencia Física, Ginecológico de Mujer Parida, Ano rectal dentro del limita, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputado ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado. El articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ MARTINEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.648.537, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/02/78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de Argenis González y Nelly Martínez, natural de Punta Cardón y residenciado en Punta Cardón, Sector San José, Casa S/Nº, de color verde, frente al Estadio Los Mayores, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintiocho (28) días del mes Junio de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.