REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005148
ASUNTO : IP11-P-2009-005148

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. Carlos Colmenares, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: XU HAIPING, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº 83.812.860, nacido en fecha: 29/06/1987, domiciliado en avenida Colombia, entre calles Ayacucho y Progreso, Punto Fijo Estado Falcón
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Cursa al folio Cinco (05) de la presente causa, acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se establece las circunstancias en las cuales resultó aprehendido el procesado de autos, incautándose en su poder una cédula de identidad cuyos datos no registran en el sistema SIPOL FALCON, y no había sido asignado a ninguna persona y por lo tanto no existe, por lo cual se presumía que dicha cédula de identidad constituye un documento falso y por tal razón se produjo su aprehensión, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando que bajo ningún argumento puede atribuirse el hecho al imputado de autos, toda vez que el mismo es legitimo portador de la cédula de identidad según la experticia de reconocimiento Legal Nro. 652, suscrita por el Funcionario Ramón Guarecuco, que el mismo se trato de un documento de Identificación Personal expedida en la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Interior y Justicia, Informe Pericial Nº 688, suscrito por le experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluyo que la pieza denominada Cédula de Identidad es Autentico, que el Pasaporte Nº G 19508207 Y Nº G33384225, eran auténticos, solicitando sea decretado el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se instruye en contra del ciudadano XU HAIPING, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº 83.812.860, nacido en fecha: 29/06/1987, domiciliado en avenida Colombia, entre calles Ayacucho y Progreso, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Junio dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.


ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Dayana Rovira Sánchez.
SECRETARIA