REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000851
ASUNTO : IP11-P-2010-000851

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. Grisette Vivien Garcés, Fiscal Auxiliar Quinta en Comisión de Servicio en la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: POR IDENTIFICAR
Victima: ARGENIS RAFAEL BORREGALES LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 742.816, residenciado en Calle Arismendi, Casa Nº 33-175, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 31-03-2003, en virtud de denuncia signada con el Nº G- 371.467, interpuesta por la victima, en la cual manifiesta que “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas lograron sustraer de mi chequera un cheque del Banco BANESCO numero 0025307345, Cuenta Corriente del cual falsificaron la firma y lo hicieron efectivo, Es todo...”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “ Una vez realizada la revisión de las actuaciones que integran la presente investigación, esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo previsto en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal siendo que hasta la presente fecha no existen nuevos elementos que ayuden a la individualización del(s) autor(es) del hecho punible, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, y es por ello que esta Representación del Ministerio Publico considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se concluye que la acción penal se ha extinguido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, específicamente lo consagrado en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ARGENIS RAFAEL BORREGALES LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 742.816, residenciado en Calle Arismendi, Casa Nº 33-175, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Dayana Rovira Sánchez
SECRETARIA.-