REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000901
ASUNTO : IP11-P-2010-000901
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: GENESIS GREVELIN GONZALEZ MEDINA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.704.064, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/04/92, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Berta Medina y Gregorio González, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Mariño, Sector Las Viviendas, Casa Nº 8, sin frisar, a una cuadra del Mercal, Punta Cardón, Estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos en la presente causa, datan del 06 de Mayo del año 2010, cuando se le imputa a los ciudadanos José Angelo Colina, Doris Coromoto Velásquez y Génesis González Medina, fueron detenidos por parte de funcionario adscritos a la Zona Policial Nº 2, Policía del Estado Falcón, quien informa en su acta policial que en fecha seis (06) de mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios policiales LUÍS ALFONSO ACOSTA, JAIME SÁNCHEZ, FELIZ CORONADO, ANDRIO MANZANAREZ, ENY LOIZ, EDUARDO CASTRO, JOSÉ CARRERA, EDUARDO ÁLVAREZ Y LUÍS RIERA, adscritos a la Zona Policial No. 02, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el que procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento de acuerdo de fecha 05-05-10, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. Kervin Villalobos, en una casa s/n sin frisar con ventanas de metal de color verde, ubicada en el callejón Acosta entre Calle Acosta y Av. Federación, sector Punta Cardón, Punto Fijo, Falcón, en presencia de los dos testigos de nombres Geraldo Vargas, Rafael Salazar Medina (demás datos a reserva fiscal), en la cual se encontraban también presentes los ciudadanos imputados JOSE ANGELO COLINA NAVAS Y DORIS COROMOTO VELASQUEZ FERNANDEZ, identificados anteriormente, a quienes les leyeron la orden de allanamiento que autorizaba la vista domiciliaria. Igualmente se percataron los funcionarios policiales que en el interior del inmueble además de los imputados mencionados anteriormente, se encontraban dos adolescentes. Seguidamente el jefe de la comisión, Inspector Luís Alfonso Acosta ordenó a los funcionarios Eduardo Castro y Félix Coronado para que junto con los testigos y la propietaria de la vivienda, realizaran la inspección del inmueble a fin de colectar algún objeto de interés criminalístico y al revisar en la tercera habitación de la vivienda, colectaron en el suelo, específicamente entre una cama y la pared, un arma de fabricación casera tipo chopo de color negra así como un cartucho de arma de fuego calibre .38, que luego de realizarle experticia de reconocimiento legal la misma arrojo que la misma se trata de un arma de fuego tipo chopo. En la cocina de la vivienda, visualizaron encima de un estante metálico, un envase lleno de maíz el cual también tenía adentro un envoltorio tipo cebolla de color verde y negro, el cual tenía en su interior veintiséis (26) envoltorios tipo cebollita de color beige, los cuales tenían en su interior clorhidrato de cocaína tal como quedó establecido en la experticia química No. 9700-060-364 de fecha 20 de mayo de 2010, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8 grs.). De la misma manera lograron colectar la cantidad de 34 Bs.F en monedas de curso legal dentro de una cesta de mimbre producto de la venta de la sustancia ilícita incautada y dos (02) equipos telefónicos celulares. Continuando con la revisión del inmueble, los funcionarios incautaron en la parte posterior de la vivienda, una motocicleta marca Vensum color azul, tipo paseo, año 2000, sin placas…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando, entre otras cosas: “... aunado al análisis ya realizado de donde se desprende que la ciudadana GENESIS GREVELIN GONZALEZ MEDINA, no tuvo conocimiento de la Sustancia Ilícita y el arma de fuego incautados en el procedimiento de allanamiento, en razón de lo cual, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana dado que no existen elementos que pudiera llevar a la convicción que la sustancia ilícita y el arma de fuego, se encontraban bajo la esfera de su poder, es por lo que esta Representación Fiscal, a pesar de que existe una sustancia ilícita de las denominadas COCAINA, y cuyo eso arrojado se corresponde a dicho tipo penal, como lo es la Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, así como el arma de fuego al tipo penal como lo es la Detentación de Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, lo procedente y ajustado a derecho es solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 318.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, aunado al hecho que la ciudadana GENESIS GREVELIN GONZALEZ MEDINA, se encuentra Privada de Libertad, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se señala como imputada a la ciudadana GENESIS GREVELIN GONZALEZ MEDINA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.704.064, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/04/92, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Berta Medina y Gregorio González, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Mariño, Sector Las Viviendas, Casa Nº 8, sin frisar, a una cuadra del Mercal, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se decreta la Libertad de la ciudadana a GENESIS GREVELIN GONZALEZ MEDINA, plenamente identificada. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Dayana Rovira Sánchez.
SECRETARIA.-