REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001907
ASUNTO : IP11-P-2010-001907
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: EDWIN JOSE ALVAREZ Y JUNIOR JESUS TORREALBA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN CARLOS LEÓN Y ABG. ELIEZER NAVARRO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha Tres (3) de Junio del año 2010, en audiencia de presentación de presentación de los ciudadanos EDWIN JOSE ALVAREZ Y JUNIOR JESUS TORREALBA, quienes se encontraban debidamente asistidos por DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN CARLOS LEÓN Y ABG. ELIEZER NAVARRO, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN. Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN CARLOS LEÓN Y ABG. ELIEZER NAVARRO y los ciudadanos EDWIN JOSE ALVAREZ Y JUNIOR JESUS TORREALBA. De seguidas se le otorgó la palabra al FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. De igual manera solicita se remita Copias Certificadas de todas las Actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción. De igual manera consigna Actuaciones constante de 24 folios útiles para ser agregados al presente Asunto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez explico al imputado que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado al ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Álvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JUNIOR JESUS TORREALBA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.942.535, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-08-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Norma Torrealba y Alberto Bastidas, natural de Carora, Estado Lara y residenciado en el Callejón Ricaurte, Casa Nº 132, al lado de la Tapicería Quintero, detrás del PSUV, entrando por la Bolivia antes de la Girardot, Casa de Adilio Quintero, teléfono 0269-2451684 y 0424 6024530 Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concede el derecho de palabra concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “solicitando la Libertad Plena por no existir Flagrancia, no existe garantía de evidencias y en el supuesto negado solicita la imposición de una Medida Menos gravosa suficiente para garantizar la resulta del proceso, Es todo”
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribuna observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del los ciudadanos EDWIN JOSE ALVAREZ Y JUNIOR JESUS TORREALBA, se produjo según acta policial de fecha 31-05-2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Punto Fijo, al poco tiempo de haberse cometido el hecho, siendo estos ciudadano perseguidos por la autoridad policial, cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, logrando la aprehensión de los mismos, por lo que estima esta juzgadora que los referidos imputados se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados de marras son los autores o participes en el hecho punible, toda vez que los ciudadanos EDWIN JOSE ALVAREZ Y JUNIOR JESUS TORREALBA, fueron aprehendidos según acta policial de fecha 31-05-2010, suscritas por los funcionarios policiales, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Punto Fijo, al poco tiempo de haberse cometido el hecho, siendo estos ciudadano perseguidos por la autoridad policial, cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, logrando la aprehensión de los mismo, por lo que estima esta juzgadora que los referidos imputados se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, específicamente Arresto Domiciliario, por consiguiente se acuerda a los ciudadanos EDWIN JOSE ALVAREZ Y JUNIOR JESUS TORREALBA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en el ordinal 1°, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 1ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWIN JOSE ALVAREZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Alvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón y JUNIOR JESUS TORREALBA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.942.535, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-08-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Norma Torrealba y Alberto Bastidas, natural de Carora, Estado Lara y residenciado en el Callejón Ricaurte, Casa Nº 132, al lado de la Tapicería Quintero, detrás del PSUV, entrando por la Bolivia antes de la Girardot, Casa de Adilio Quintero, teléfono 0269-2451684 y 0424 6024530 Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta la Aprehensión en flagrancia. Así mismo, se impuso a los ciudadanos imputados del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
Juez de Control Nº 03
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Abg. Dayana Rovira
Secretaria.-