REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000759
ASUNTO : IP11-S-2004-000759

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. Carlos Colmenares, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: EDGAR GREGORIO GOITIA WEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 41 años, residenciado en Vinculo, Sector La Entrad, casa sin numero, Pueblo Nuevo, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Nº9.582.775.
Victima: BEATRIZ COROMOTO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.806.093, de 35 años de edad, oficios del hogar, casada, residenciado Población de Tacuato, sector Alcabala Sur, calle y casa s/n, Municipio Carurubana, Estado Falcón.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 08-01-2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MOSQUERA, victima en la presente causa, mediante la cual expuso: “ Comparezco Por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo EDGAR GREGORIO GOITIA WEN, quien el día de ayer estábamos discutiendo porque yo me había separado de el, de pronto saco un cuchillo hiriéndome en el cuello, en la espalda y en la mano izquierda, yo quede mal herida y luego el con el mismo cuchillo se hirió en el pecho intentado suicidarse y en los actuales momentos se encuentra recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra..”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “… estamos en presencia de uno de los delitos contra La Mujer y La Familia, específicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de Seis (6) meses a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio Un (1) año … correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (3) años, según los previsto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal…habiendo transcurrido desde la presente fecha de comisión del hecho 08-01-2004 hasta la presente fecha Seis (6) años y Cuatro (4) meses…, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. ”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano EDGAR GREGORIO GOITIA WEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 41 años, residenciado en Vinculo, Sector La Entrad, casa sin numero, Pueblo Nuevo, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Nº9.582.775, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.806.093, de 35 años de edad, oficios del hogar, casada, residenciado Población de Tacuato, sector Alcabala Sur, calle y casa s/n, Municipio Carurubana, Estado Falcón, por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

ABG. Elda Lorena Valecillos M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. Dayana Rovira Sánchez
SECRETARIA.-