REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001829
ASUNTO : IP11-P-2010-001829


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE LA PRESENTE QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 01 de Junio del año 2010, interpuesto por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.827, Comerciante, con domicilio procesal en Punto Fijo, Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73581, para interponer formalmente QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 1°, en contra de los ciudadanos Manar Mokded Mokded, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V. 5.312. 751, mayor de edad, soltera, de oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Calle 13, Quinta Manar, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y el ciudadano Jaime Benazar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.067.860, mayor de edad, Divorciado, de oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Zarabón, avenida 4-A, Casa N° 10-35, Comunidad Cardán en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; la presente Acusación se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DESFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código penal venezolano. Asimismo, se deja constancia que de las actuaciones que rielan en el presente asunto consta agregado en Copias Simples Documento de Compra Venta, Documento Protocolizado ante al Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana.

Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio, observa:
La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito DESFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código penal venezolano.

Y en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.827, Comerciante, con domicilio procesal en Punto Fijo, Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73581, antes plenamente identificado, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.827, Comerciante, con domicilio procesal en Punto Fijo, Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73581, la presente Acusación se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DESFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código penal venezolano. SEGUNDO: Se confiere a la víctima RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.827, Comerciante, con domicilio procesal en Punto Fijo, Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73581, antes identificada la condición de parte querellante en la presente causa. TERCERO: Acuerda expedir Copias Certificadas de la Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. – Notifíquese la presente decisión.- Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
El Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Abg. Dayana Rovira Sánchez.

Secretaria,