REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004666
ASUNTO : IP11-P-2009-004666


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADO: CIUD. JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. XIOMARA FRENELLIN Y ABG. ZHAIDA PAEZ
VÍCTIMA: YRIBER HERNANDEZ RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del ACTA POLICIAL los siguientes hechos: “ …siendo las horas 0830 horas de la Noche, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje de Seguridad y Orden Publico en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana específicamente en La avenida Jacinto Lara cuando de pronto frente a una parrillera, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban, sometiendo a un ciudadano al momento de percatarse de la presencia de la comisión uno de ellos salió corriendo y uno se monto en una moto y salio rápidamente, seguidamente procedimos a perseguir al ciudadano que salió corriendo pudiéndolo interceptar a pocos metros, procedimos a realizarle una inspección, y de esta manera identificarlo plenamente de conformidad al artículo 126 deL Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificarlo corno: JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO de Nacionalidad VENEZOLANA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.23.3327, de23 dios de edad, de estado Civil SOLTERO, alfabeta, de Profesión u Oficio Comerciante, Natural de Caracas Distrito Capital y Residenciado en la Calle Área casa N° 27 el Barrio Bolívar, Punto Fijo Estado Falcón, al momento de realizarle la inspección al mencionado ciudadano se le detecto en la parte de la cintura, UN (1) ARMA DE JEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIRRE 3 MM, SERIAL J783419, DE FABRICACION USA, CACHA DE MADERA, CAÑON LARGO, CONTENTIVO DE CINCO (5) CARTUCHOS, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, procedimos a informarle al ciudadano sobre la situación que ocurría, se le leyeron los derechos del imputado se le dilo que iba a ser trasladado, basta la sede del comando de la Guardia Nacional de segunda compañía del Destacamento N° 44, ubicado al final de la avenida N’ 01 de la Comunidad Cardón Punto Fijo estado Falcón, seguidamente procedimos a regresarnos a buscar al chalada que habían sometido el mismo quedo identificado Como: YIRIBER HERNANDEZ RUI Titular de la Cedula de Identidad V-14.280.738, de 30 años de edad, de Fecha de nacimiento () 10-1.979, Natural Departamento Tolima de la República de Colombia residenciado en el Barrio Josefa Camejo Casa sin numero Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó que el ciudadano q detuvimos fue el que lo apunto con un revolver calibre 38 con la finalidad de que el otro ciudadano le robara la Moto con las siguientes características: Marca: YUANFANG Modelo YF12580, COLOR AZUL, Serial del Chasis LWAPCJL3I6A809828, de esta manera le solicitamos ciudadano de manera corte que nos acompañara basta la sede del comando …”

De seguidas se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, oponiéndose a la Acusación por cuanto le faltan requisitos formales de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, razón por la cual solicito se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para demostrar su inocencia en el Juicio Oral y Público. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
En cuanto a la Solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional). ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, ADMITE la acusación presentada por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.233.325, Comerciante, hijo de José Morales, nacido en fecha: 17-08-1986, soltero, residenciado en barrio Bolívar, calle arias, Nº 27 a una cuadra del Tijerazo, Punto Fijo, Estado Falcón, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano YRIBER HERNANDEZ RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, se subsume dentro de las previsiones contenidas en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano YRIBER HERNANDEZ RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase manifestaron NO acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano YRIBER HERNANDEZ RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadanoJOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.233.325, Comerciante, hijo de José Morales, nacido en fecha: 17-08-1986, soltero, residenciado en barrio Bolívar, calle arias, Nº 27 a una cuadra del Tijerazo, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano YRIBER HERNANDEZ RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.