REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002223
ASUNTO : IP11-P-2010-002223

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 07 de Junio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ROSENDO JOSE SEMECO ROSENDO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.756.519, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-09-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Rosendo Semeco y Sara Rosendo (+), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Barrio Bolívar, callejón Miranda casa Nro. 63 de color azul Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05 de Junio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ROSENDO JOSE SEMECO ROSENDO, consistente Tres (3) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 25.2 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Junio del año 2010, que “… Día 05 de Junio del año 2010, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde nos desplazamos a pie por el callejón internacional del Barrio Bolívar del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, específicamente cerca de una casa de color azul, lugar donde avistamos a las afuera de la misma un ciudadano que vestía una bermuda de color blanca con rayas amarillas y chemis de color blanca, y atravesado en el pecho se le observo un koala (morral) de color gris con negro, este ciudadano al notar la presencia de la comisión militar, tomo una actitud sospechosa de nerviosismo con intensión de evadirse del sitio; es por ello que le dimos la voz de alto indicándole a su vez que levantara las manos hacia arriba y las apoyara sobre una casa de color azul sin numero visible, a quien le indicamos que sería sometido a una revisión corporal, seguido de ello el Sargento Segundo. Corona Araque Luis, procedió avistar la zona con el fin de ubicar a un ciudadano que fungiera como testigo presencial de la revisión que se iba llevar a cabo, resultando infructuosa referida acción ya que los que se encontraban cerca se encerraron en sus viviendas sin querer colaborar con la comisión, fue por el Sargento Segundo. Cortez Graterol Jesús, procedió a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, detectándole que dentro del koala (morral) de color gris y negro que portaba el ciudadano atravesado en el pecho al abrirlo se observaron tres (03) envoltorios tipo cebollas de gran tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada (cocaína); al igual que una balanza de color negro, marca tanita, modelo 1479, capacidad máxima de 100 grs, que se encontraba dentro de una caja de color azul que se lee Kinlee y la cantidad de veintiséis (26) bolívares fuertes divididos en las siguientes denominaciones y seriales: Un Billete denominación Diez (10) bolívares O fuertes, serial Nro.-D59870809; y ocho (8) billetes denominación dos (2) bolívares fuertes, seriales: 1.- C43601265, 2.- C06669053, 3.- D08433959, 4.- A872679, 5.- A61227894, 6.- D30027261, 7.- C11470058, 8.- B46154235. En consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano quien manifestó ser y llamarse Semeco Rosendo Rosendo José, titular de la cedula de identidad Nro. 16.756.519, fecha de nacimiento 06/09/79, de 30 años de edad, Natural de Punto Fijo estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las junglas, callejón internacional, barrio bolívar, casa sin número, del Municipio Carirubana de Punto Fijo estado Falcón, luego se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.LC.S.E.P) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, justo en el momento que el conductor del vehículo el S/2. Díaz Pirela Abrahán y su escolta el S/2. Corona Araque Luis, se dispusieron a buscar la patrulla que estaba a escasos metros de donde se suscito el procedimiento, el ciudadano antes mencionado forcejeo con el Sargento Segundo. Cortez Graterol Jesús, golpeándolo e intentando despojarlo de su arma de reglamento arrojando al Sargento Segundo. Cortez Graterol Jesús al piso, y emprendiendo la huida por el mismo callejón con sentido a la laguna que está ubicada en la bajada de guaranao donde está la vegetación alta, tomando el Sargento Segundo. Cortez Graterol Jesús, como primera opción hacer uso de su arma de reglamento apuntándole a sus miembros inferiores, haciendo tres (3) detonaciones a una distancia como a 30 mts, observando que el mismo fue alcanzado por una de las balas en una de sus piernas pero no se detuvo y siguió corriendo y huyo entre la maleza, se continuo la persecución sin lograr ubicarlo en la referida zona boscosa donde estaba internado, observando que habían rastros de sangre lo que evidenciada que el ciudadano estaba herido. En vista que el ciudadano no fue localizado en el sitio boscoso procedimos a realizar investigación en los centro de salud a fine de dar con el paradero del ciudadano que ya teníamos identificado como Semeco Rosendo Rosendo José, titular de la cedula de identidad Nro. 16.756.519, logrando dar con él en el centro médico cardán, ubicado en la avenida 1, urbanización Zaragon- Comunidad Cardón del estado Falcón, donde le diagnosticaron herida con arma de fuego en ambos M1FS, la del M1FS izquierdo con probable lesión vascular, siendo atendido por Dr. Edgardo Molero, médico de guardia de referido centro asistencial, lugar donde se encuentra hospitalizado actualmente y bajç apostamiento policial de custodia por efectivos adscritos a esta Unidad, es por lo que se procedió a notificar detalladamente del procedimiento efectuado al ciudadano Abg. José Rafael Cabrera, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta de investigación penal; reseñar al presunto imputado y la remisión de las actuaciones realizadas a mencionado despacho fiscal. Seguidamente se procedió a trasladar la evidencia física colectada hasta las instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se la presunta droga fue pesada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500 grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de veinticinco coma dos (25,5) gramos. De igual manera la evidencia fue depositada en custodia en la sala de evidencia físicas de esta Unidad”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marra es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido en posesión de la sustancia incautada dentro de un Koala de color gris y negro, que al ser inspeccionado por los funcionarios policiales, observaron en su interior: Tres (03) envoltorios tipo cebollas de gran tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada (cocaína); aunado al hecho de que ciudadano antes mencionado forcejeo con el Sargento Segundo. Cortez Graterol Jesús, golpeándolo e intentando despojarlo de su arma de reglamento arrojando al Sargento Segundo. Cortez Graterol Jesús al piso, y emprendiendo la huida por el mismo callejón con sentido a la laguna que está ubicada en la bajada de guaranao donde está la vegetación alta, tomando el Sargento Segundo. Cortez Graterol Jesús, como primera opción hacer uso de su arma de reglamento apuntándole a sus miembros inferiores, haciendo tres (3) detonaciones a una distancia como a 30 mts, observando que el mismo fue alcanzado por una de las balas en una de sus piernas pero no se detuvo y siguió corriendo y huyo entre la maleza, se continuo la persecución sin lograr ubicarlo en la referida zona boscosa donde estaba internado, observando que habían rastros de sangre lo que evidenciada que el ciudadano estaba herido. En vista que el ciudadano no fue localizado en el sitio boscoso procedimos a realizar investigación en los centro de salud a fine de dar con el paradero del ciudadano que ya teníamos identificado como Semeco Rosendo Rosendo José, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROSENDO JOSE SEMECO ROSENDO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.756.519, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-09-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Rosendo Semeco y Sara Rosendo (+), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Barrio Bolívar, callejón Miranda casa Nro. 63 De color azul Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Conforme al artículo 67 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira
Secretaria.-