REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002262
ASUNTO : IP11-P-2010-002262


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: ENDER JESUS DESTINE BAEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-05-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.008, estado civil soltero grado de instrucción: Estudiante del 4to semestre de Ingeniería Mecánica, ocupación: trabajador de la tienda Aliss (sambil), hijo de Edilenia Baez y Noe Guanipa, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Antiguo Aeropuerto calle 02, Sector 3 Santa Rosalía Casa Nro. 04 de color morado, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EDELIS RAMONA ARIAS MANZANO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 07 de Junio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ENDER JESUS DESTINE BAEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EDELIS RAMONA ARIAS MANZANO.

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien se identificó como: ENDER JESUS DESTINE BAEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-05-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.008, estado civil soltero grado de instrucción: Estudiante del 4to semestre de Ingeniería Mecánica, ocupación: trabajador de la tienda Aliss (sambil), hijo de Edilenia Baez y Noe Guanipa, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Antiguo Aeropuerto calle 02, Sector 3 Santa Rosalía Casa Nro. 04 de color morado, quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “se opone a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de la revisión del expediente no se observa testigos presénciales que corroboren la actuación policial, así mismo considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto mi defendido tiene residencia establecida, la cual consigno en este acto, así como también constancia que evidencia que se desempeña laboralmente en una tienda de un reconocido centro comercial de esta ciudad de punto fijo, así mismo mi defendido cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en la Facultad de Ingeniería Mecánica, en tal sentido y en base a lo que prevé el artículo 44 ordinal 1ª de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las resultas del proceso pueden ser satisfechas encontrándose mi defendido en Libertad, en tal sentido solicito la Libertad Plena del mismo y en su defecto una medida cautelar si así lo considera este Tribunal que no afecte las actividades laborales y académicas que mi defendido desempeña, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de Junio del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vila Punto Fijo, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: ENDER JESUS DESTINE BAEZ.-
2.- Acta Circunstancial del Accidente, Nº 045-2010, donde se señalan el tiempo, lugar y modo como ocurrió el accidente donde resulto lesionada la ciudadana EDELIS RAMONA ARIAS MANZANO.
3.- Levantamiento Planimétrico del Accidente, donde se señala en forma grafica la forma como ocurrió el accidente donde resulto lesionada la ciudadana EDELIS RAMONA ARIAS MANZANO.
4.- Acta de Inspección Ocular del Vehiculo, con las siguientes características: Placa 099-985, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería A5-14311.
5. Experticia de Reconocimiento de fecha 07-06-2010, al vehiculo involucrado en el accidente, el cual posee las siguientes características. Placa 099-985, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería A5-14311

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EDELIS RAMONA ARIAS MANZANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 06 de Junio del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vila Punto Fijo, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: ENDER JESUS DESTINE BAEZ, 2.- Acta Circunstancial del Accidente, Nº 045-2010, donde se señalan el tiempo, lugar y modo como ocurrió el accidente donde resulto lesionada la ciudadana EDELIS RAMONA ARIAS MANZANO, 3.- Levantamiento Planimétrico del Accidente, donde se señala en forma grafica la forma como ocurrió el accidente donde resulto lesionada la ciudadana EDELIS RAMONA ARIAS MANZAN, 4.- Acta de Inspección Ocular del Vehiculo, con las siguientes características: Placa 099-985, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería A5-14311 y 5. Experticia de Reconocimiento de fecha 07-06-2010, al vehiculo involucrado en el accidente, el cual posee las siguientes características. Placa 099-985, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería A5-14311. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EDELIS RAMONA ARIAS MANZANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado ENDER JESUS DESTINE BAEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDER JESUS DESTINE BAEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-05-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.008, estado civil soltero grado de instrucción: Estudiante del 4to semestre de Ingeniería Mecánica, ocupación: trabajador de la tienda Aliss (sambil), hijo de Edilenia Baez y Noe Guanipa, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Antiguo Aeropuerto calle 02, Sector 3 Santa Rosalía Casa Nro. 04 de color morado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EDELIS RAMONA ARIAS MANZANO, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA S.
LA SECRETARIA.-