REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002222
ASUNTO : IP11-P-2010-002222
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 08 de Junio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: JUAN CARLOS FERRER RAMOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto a la ciudadana MAILIN MELANIE PARTIDA LUGO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05 de Junio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER RAMOS Y MAILIN MELANIE PARTIDA LUGO, consistente en UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLAMANTE COCAINA, con un peso bruto de uno (1) Gramos con una (1) décimas, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS TIPO CEBOLLITA. DE MATERIAL SINTÉTICO. EL PRIMERO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR BLANCO AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, EL SEGUNDO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR AMARILLO AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BEIGE. AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA. PRESUMIBLAMANTE COCAINA, con un peso bruto de uno (1) Gramos con dos (2) décimas, TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO BLANCO CQNUN OLOR FUERTEPENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA. PRESUMIBLAMANTE COCAINA. Con un peso bruto de doce (12) Gramos con uno (1) décimas, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE. AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BEIGE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLAMANTE COCAINA, con un peso bruto de dos (2) Gramos con seis (6) décimas, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Junio del año 2010, “…llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento, siendo las 10:00 horas de la noche, de este misma noche, seguidamente el funcionario al mando de la comisión, observo que las puertas se encontraban abiertas, de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, siendo recibidos por una ciudadana quien nos informo ser la propietaria del inmueble, siendo identificada como queda escrito: PARTIDA LUGO MAILIN MELANIE, Venezolana de 31 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero 15.140045, estado civil soltera, ocupación oficio del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, barrio Ezequiel Zamora, Calle 07, Casa Sin Numero, seguidamente un ciudadano que se encontraba en compañía de la prenombrada ciudadana, asumió una actitud esquiva y agresiva, lanzando golpes de puños, en contra de los efectivos que integraban la comisión policial, para el momento siendo sometido en presencia de los testigos, en conformidad con el articulo 117 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y según con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practico un registro corporal, que arrojo el siguiente resultado; encontrando en el interior de UN ÇARTERA DE CABALLERO DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SEMI CUEROI UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL INTÉTICO DE COLOR BLANCO, DE COLOR BLANCO, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO SE COSER DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, dicha cartera se encontraba en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, siendo aprehendido e impuesto de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 en concordancia con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como queda escrito: JUAN CARLOS FERRER RAMOS, Venezolano de 42 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero: V-9.809.889, estado civil soltero, ocupación carpintero, natural y residenciado en esta ciudad, barrio Ezequiel Zamora, Calle 07, Casa Sin Numero, posteriormente se le dio lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigo: la ciudadana propietaria de la morada, acto seguido procedió la Brigada Femenina Distinguido Lorbe Nelvis, a realizarle un registro corporal en conformidad con los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole entre sus ropas y adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido los funcionarios policiales AGENTE LUIS PRIMERA, AGENTE LUIS CHIRINOS procedieron al registro de la vivienda a allanar en presencia de los ciudadanos testigos y en compañía de la ciudadana PARTIDA LUGO MAILIN MELANIE, el AGENTE JONATHAN ROMERO, quien era el colector de las evidencias, arrojando el siguiente resultado: en un primer cubículo que funge como sala, dormitorio y comedor, se encontró en un gavetero, de material vegetal (madera) específicamente en la primera gaveta, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS, TIPO CEBOLLITA, MATERIAL SINTÉTICO, EL PRIMERO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR BLANCO AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, EL SEGUNDO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR AMARILLO AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BEIGE, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR L PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCI ILICITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, en el segundo cubículo que funge como cocina se encontró específicamente sobre una repisa, UNA BOLSA DE MATERAIL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE ÇOLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, en el mismo lugar donde se logro incautar la sustancia ilícita, igualmente se logro incautar DOS TELEFONOS CELULARES, continuando con el registro de la vivienda, en un tercer cubículo que funge como baño, se encontró en la parte superior de la pared, específicamente donde reposa el techo, UNA CAJA DE FOSFORO, DE MATERIAL VEGETAI, CARTON DE COLOR AMARILLO, CON UNA ESCRITURA OUE SE LEE “EL SOL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR. DE DO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, AUNADO EN SU U NICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE ÇOLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Acta de entrevista a los ciudadanos OCANDO YSRAEL y el ciudadano JOSE CUAURO.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras so los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado de Control, en fecha 06-06-2010, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo OCANDO YSRAEL y el ciudadano JOSE CUAURO, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Articulo 46 de la Ley especial señala: Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:
5.- En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
En todos estos casos, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad. “
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER RAMOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto a la ciudadana MAILIN MELANIE PARTIDA LUGO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria.-