REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002302
ASUNTO : IP11-P-2010-002302


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de Junio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano FRANCI RAFAEL SALAZAR ACOSTA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.972.142, de 41 años de edad, nacido en fecha 30/04/69, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Candido Salazar y Gladis Acosta, natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en el Sector Universitario, Calle Ali Primera, Casa Nº 33-15, de color Amarillo, a lado de la Residencia Ramírez, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Junio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano FRANCI RAFAEL SALAZAR ACOSTA, consistente en Diecinueve (19) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, los mismos arrojaron un peso de 3.9 gramos de presunta COCAINA, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Junio del año 2010, que EL “Día 08 de Junio del año 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana circulábamos por el sector Barrio Bolívar, específicamente por la calle bella vista y calle primera de mayo con Avenida Ramón Ruiz Polanco del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; donde avistamos a un ciudadano que vestía franela de color azul con monos tricolor, quien al notar la presencia de la comisión militar tomó una actitud sospechosa acelerando el paso intentando evadirnos; es por ello que se le da la voz de alto indicándole a su vez que levantara las manos y las apoyara sobre la pared de una vivienda que allí se encontraba, en ese momento el S.2. CHIARAMIDA FIGUEREDO DANNY, avisto la zona con el fin de ubicar a un ciudadano que fungiera como testigo en el procedimiento, siendo ubicado dos ciudadanos que caminaban por el lugar a quien se le solicito el apoyo y quien fue identificado como JESÚS RAFAEL CHIRINOS, C.I.V.-11.139.350 y SANGRONIS CHIRINO DOUGLAS JOSÉ, C.I.V.-5.750.960, una vez ubicado los testigos presénciales el S.2. CHIARAMIDA FIGUEREDO DANNY, procedió a efectuar la revisión corporal al ciudadano amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole dentro del bolsillo delantero derecho del mono tricolor que vestía la cantidad de DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y UNA PIPA RUDIMENTARIA FABRICADA EN PAPEL DE ALUMINIO Y MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR ANARANJADO, identificando al ciudadano quien manifestó ser y llamarse SALAZAR ACOSTA FRANCI RAFAEL, C.I.V-1O972142, fecha de nacimiento 30/04/1969, de 40 años de edad, Natural de Punto Fijo estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, residenciada en el sector universitario, calle Ah Primera, Casa Nro.33-15, cerca de la residencia de Ramiro de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, …donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de tres coma nueve (39) gramos de presunta COCAÍNA,…De igual manera la evidencia fue depositada en la sala de evidencia físicas de esta Unidad…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marra es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido en posesión de la sustancia incautada dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, que al ser inspeccionado por los funcionarios policiales, observaron en su interior: Diecinueve envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante y una pipa rudimentaria fabricada en papel de aluminio y material plástico de color anaranjado, de la presunta droga denominada (cocaína).
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCI RAFAEL SALAZAR ACOSTA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.972.142, de 41 años de edad, nacido en fecha 30/04/69, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Candido Salazar y Gladis Acosta, natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en el Sector Universitario, Calle Ali Primera, Casa Nº 33-15, de color Amarillo, a lado de la Residencia Ramírez, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Conforme al artículo 67 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira
Secretaria.-