REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001730
ASUNTO : IP11-P-2007-001730



RESOLUCION DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO 244 COPP

Visto el escrito presentado ante este Tribunal, por el Defensor Publica Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ABOG. OSCAR GOMEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor del Acusado ANDRY JOSÉ PEROZO ARCILA, venezolano, nacido en fecha: 29-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.719, de 28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. en Mecánica Automotriz, domiciliado en la Calle Progreso entre Bolivia e Independencia, Casa N° 191 de color verde al lado Calzados Ronelly, Teléfono: 0416-369-78-17 (madre), de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Eulalio de Perozo y Soraya de Perozo, a quien se le sigue Causa ante este Tribunal Segundo de Juicio, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 415, 418, 277 y 470, del Código Penal, respectivamente, al cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 12 de Septiembre de 2007, en Audiencia de Presentación decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del COPP, cambiando su sitio de reclusión en fecha 19 de Diciembre de 2007,con el otorgamiento de Medida de Arresto Domiciliario durante la realización de la Audiencia Preliminar. Y, que es, con fundamento al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, peticiona a este Tribunal decrete en beneficio de su defendido el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que le fuera impuesta por el Tribunal en la fecha de su presentación y, en consecuencia su inmediata Libertad; por lo que, este Tribunal para decidir lo peticionado por la Defensa del acusado de autos, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, la misma fue decretada en fecha 12 de Septiembre de 2009 modificándose su sitio de reclusión, otorgándosele la Medida de Arresto Domiciliario en Audiencia Preliminar en fecha 19 de Diciembre de 2007, la cual ha sido cumplida por el referido ciudadano, en cuanto a que las veces que ha sido citado al despacho lo ha hecho a través del cuerpo policial encargado de su traslado.

El presente asunto penal, fue ingresado a este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 01 de Febrero del 2008, ordenándose practicar la actuación administrativa para la constitución del tribunal Mixto.

En fecha 08 de marzo del 2010, luego de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto, se llevó a cabo la audiencia quedando el Tribunal Segundo de Juicio constituido de forma Mixta, y se fijó la audiencia de apertura para el día 12 de Mayo del 2010, a las 09.30 horas de la mañana fecha en la cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, fiscal Sexta. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, fijándose nuevamente para el día 09 de Junio del 2010, a las 10:00, horas de la mañana.

Ahora bien, considera quién aquí decide, que es procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (arresto domiciliario) impuesta al acusado ANDRY JOSÉ PEROZO ARCILA, en fecha 19 de Diciembre del 2007, en audiencia preliminar, la cual viene cumpliendo en virtud de que cuando es solicitada su presencia el mismo es trasladado por el cuerpo policial (Zona policial Nº 2)

Ha considerado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, de fecha 14-06-05, Nº 1212, expediente 04-2275
… que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal, se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto, en el expediente Nº 01/1680, sentencia de fecha 14 de Agosto del 2002.

Así mismo en la sentencia Nº 1626, del 17 de Julio del 2002, la sala determinó:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244, del Código Orgánico Procesal penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable, aún en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”

Ahora bien, se debe recordar que de conformidad con los artículos 9, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así que el referido código limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con las trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

La Sala constitucional en sentencia Nº 1145, de fecha 10-08-2009, en el expediente 08-0702, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, ha establecido lo siguiente:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez (resaltado actual, por la Sala).
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal (resaltado actual, por la Sala).
Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado.
Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido al auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por lo tanto, ante la negativa del juez n° 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es inadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex nunc, puesto que lo contrario devendría en inseguridad jurídica.
Por lo tanto, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, que ordenó al juez de instancia decretar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo, si bien no se ajusta a la doctrina de esta Sala, resulta coherente con la búsqueda de la justicia y el derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se adecua a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo.
En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia apelada, aunque reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos (2) años, por cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley tal y como ha sido revisado el presente asunto penal. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa y en consecuencia la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto domiciliario) impuesta al acusado. ANDRY JOSÉ PEROZO ARCILA, venezolano, nacido en fecha: 29-10-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.437.719, de 28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. en Mecánica Automotriz, domiciliado en la Calle Progreso entre Bolivia e Independencia, Casa Nº 191 de color verde al lado Calzados Ronelly, Teléfono: 0416-369-78-17 (madre), de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Eulalio de Perozo y Soraya de Perozo, por la Presunta Comisión de los delitos de. LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 415,418, 277 y 470 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible imputado, respectivamente, en perjuicio de WILLIAM JESÙS MARRERO MARQUINA y ZULAY DEL CARMEN MARQUINA de CATARI, la sustituye por una menos gravosa, que pueda ser vigilada constantemente por el Tribunal, ya que vigilar el cumplimiento de un arresto domiciliario se hace un poco difícil en virtud de que es a través de los cuerpos policiales que se podría realizar esa vigilancia, lo cual se escapa su control de las manos del tribunal, además de utilizar órganos de policía del estado que pudieran estar en otras labores de seguridad ciudadana, mientras que un régimen de presentación constantemente es revisado por los tribunales y en caso incumplir con las obligaciones impuestas es a través del sistema computarizado, estas pueden ser revocadas, se impone Régimen de Presentación Cada 08 días por ante este Tribunal, y Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por si o a través de terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que se le SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal por las prevista en los ORDINALES 3° Y 6° DEL ARTÍCULO 256 DEL COPP, como es la presentación cada Ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima, a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso. CUMPLASE. Regístrese y Notifíquese la presente decisión a las partes, con la orden para el acusado ANDRY JOSÉ PEROZO ARCILA, de presentarse por ante este tribunal el día once (11) de Junio a las 9:30 de la mañana a los fines de imponerlo de las obligaciones correspondientes.


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA,


ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO