REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000905
ASUNTO : IP11-P-2009-000905


Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el ciudadano ABOGADO TAREK EL FAKIH, con el carácter de Abogado Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de los imputados ANTONY EGLINDER BLANCO VIVAS identificado con la cédula de identidad personal número V. – 23.586.725, de 18 años de edad, venezolano, albañilería, soltero, nacido el 23-08-1990 en Coro estado Falcón, primerazo de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Padilla con Los Ruices, Punto Fijo Estado Falcón, casa de color blanca con azul, sector universitario, al lado de una construcción sin terminar, hijo (a) de Edgar Antonio Blanco Zaval y Iris Viva y FÉLIX ALEJANDRO PÉREZ identificado con la cédula de identidad personal V. - 23.676.673, de 19 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 02-09-1990, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Padilla con apamates, casa de color rosada con blanco, sector Universitario Francisco de Miranda 01, diagonal a una bodega del señor Mauro, Punto Fijo Estado Falcón, hijo (a) de Judith Pérez y Jorge Peña, a quienes se les sigue juicio por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las menores (NOMBRE OMITIDO LOPNA), quien ha solicitado a favor de sus defendidos que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo específicamente la establecida en el ordinal tercero de dicho articulo y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos entre otras cosas alega en su solicitud, que sus defendidos se encuentra en los actuales momentos privados de sus libertad, y que le han manifestado su deseo de continuar trabajando, para el sustento de su familia y con la finalidad de causarle el menor perjuicio en el desarrollo de su actividad laboral, tomando en consideración la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, solicita con carácter de Urgencia conforme al articulo que lo ampara 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada tal Medida para que le sean impuesta una menos gravosa, solicitándose sea acordada la establecida en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando cada treinta (30) días. Y ASI SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La defensa de autos en fecha 07 de junio de 2010, consigno por ante este Tribunal escrito contentivo de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de sus defendido, ut supra descrita, siendo esto un derecho de los imputados solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente.

Ahora bien, desde el día 18 de Abril de 2009, fecha en la cual se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados, respectiva, en la cual se les dicto a los imputados Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha no han cambiado los supuestos que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad dictada a los acusados de autos, por lo que, si bien es cierto el acusado y su defensa en representación de este, puede solicitar las veces que crea conveniente la revisión de las medidas cautelares según el articulo 264 del Código Procesal Penal, impuestas a sus defendidos en este caso, no es menos cierto que para que ello se de o materialice es necesario y menester que las circunstancias o motivos que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa hayan variado en beneficio de los acusados, lo que no ha sucedido en el presente proceso penal, aunado a que los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto al deseo de sus defendidos de trabajar para mantener a su familia no es razón valida ni suficiente en derecho para hacer variar la Medida impuesta por una menos gravosa, en consecuencia no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados ANTONY EGLINDER BLANCO VIVAS identificado con la cédula de identidad personal número V. – 23.586.725, de 18 años de edad, venezolano, albañilería, soltero, nacido el 23-08-1990 en Coro estado Falcón, primerazo de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Padilla con Los Ruices, Punto Fijo Estado Falcón, casa de color blanca con azul, sector universitario, al lado de una construcción sin terminar, hijo (a) de Edgar Antonio Blanco Zaval y Iris Viva y FÉLIX ALEJANDRO PÉREZ identificado con la cédula de identidad personal V. - 23.676.673, de 19 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 02-09-1990, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Padilla con apamates, casa de color rosada con blanco, sector Universitario Francisco de Miranda 01, diagonal a una bodega del señor Mauro, Punto Fijo Estado Falcón, hijo (a) de Judith Pérez y Jorge Peña, por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las menores (NOMBRE OMITIDO LOPNA), de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO



LA SECRETARIA,

ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO