REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001084
ASUNTO : IP11-P-2009-001084


Visto el contenido del escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010 y recibido por este Tribunal el 09 de junio de 2010, por el Abogado TAREK EL FAKIH, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando con el carácter de Defensor del acusado DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, mediante el cual solicita se otorgue a su patrocinado, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido le ha manifestado su deseo de continuar trabajando, para el sustento de su familia y con la finalidad de causarle el menor perjuicio en el desarrollo de su actividad laboral, tomando en consideración la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

El Abogado TAREK EL FAKIH, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando con el carácter de Defensor del acusado DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, solicita se otorgue a su patrocinado, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el argumento antes expuesto. Al respecto, el tribunal observa.

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia en los folios del veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) ambos inclusive, acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, donde consta que el tribunal a solicitud del Ministerio Público, y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO y por aparecer fundados elementos de convicción en un principio para estimarlo autor o participe en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa en los folios del sesenta y dos (62) al folio setenta y seis (76) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por las Abogadas JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra el DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO y por aparecer fundados elementos de convicción en un principio para estimarlo autor o participe en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Apertura a Juicio. En tal sentido observa el juzgador, que los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo menos el primero atenta y puede ir en destrucción de la vida humana, y por la pena que pudiera llegar a imponérsele, hacen presumir el peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo motivado repito a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado.

Por otro lado, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la citada disposición se evidencia, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

En el caso de autos, al imputado DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, se le atribuye entre otros delitos, el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece pena de prisión de diez a diecisiete años, que sumado a la pena que pudiera llegar a imponérsele por los otros delitos acusados, a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.

Por lo que tomando en cuenta que uno de los delitos que se le atribuye al imputado de autos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que además de establecer pena de prisión de pena de prisión de diez a diecisiete años, coloca en riesgo la destrucción de vida humana, y tomando en cuenta igualmente, lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, que sólo permite el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, y aunado a que se le esta juzgando también por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estima este tribunal, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud para que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que la motivaron, no han variado, existiendo necesidad de su mantenimiento, ya que las medidas cautelares sustitutiva resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 euisdem, en relación con el artículo 253 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA por el Abogado TAREK EL FAKIH, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando con el carácter de Defensor del acusado DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, para que se acuerde a su patrocinado, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado en fecha 07 de mayo de 2009, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los supuestos que la motivaron no han variado, resultando insuficientes las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 euisdem, en relación con el artículo 253 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LEANDRO JOSE LABRADEOR BALLESTERO,

LA SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ