REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000835
ASUNTO : IP11-P-2005-000835
Visto el escrito presentado por el Abogado TAREK EL FAKIH actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual solicita la Prescripción de la Acción Penal, contenida en el asunto signada con el Nº IP11-P-2005-000835, seguida contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), en perjuicio de la ciudadana SENOVIA COROMOTO MEDINA, de conformidad con lo contenido en el artículo 110 del Código Penal, el cual en su primer aparte establece: …pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal …
Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Defensor, fundamenta su solicitud de Proscripción de la Acción Penal, en los siguientes términos:”…de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la causa se pudo evidenciar que a mi defendido se le realizo la audiencia de Presentación en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2005, por la presunta comisión del delito de Violencia física de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia derogada, y se acordó seguir por el procedimiento abreviado ; Ciudadana Juez, han transcurrido mas de Cinco (05) años, desde la individualización de mi defendido y hasta la fecha, no se le ha realizado el respectivo Juicio oral y publico abreviado a mi defendido; es oportuna la ocasión para señalar que el articulo 110 de la Norma Adjetiva Penal establece en su primer aparte: … pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal … Ahora bien, siendo que la pena establecida para el delito atribuido presuntamente en la persona de mi defendido, es de Seis meses a Dieciocho meses, en donde el termino medio de la pena aplicable seria de Un (01) año; mas la mitad del mismo, que serian de seis (06) meses; y se aplicamos el articulo 110 del código penal venezolano, serian Un (01) año y Seis (06) meses; Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que usted dignamente preside se sirva declarar la Prescripción de la Acción Penal, luego de verificar la procedencia del supuesto de hecho aducido, para que sea así declarada la consecuencia jurídica en este escrito peticionado…(cursivas nuestras)
Ahora bien del análisis de las actas procesales, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), en perjuicio de la ciudadana SENOVIA COROMOTO MEDINA. En este orden de ideas el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, al cual al aplicársele el termino medio de la pena establecido en el articulo 37 del Código Penal, quedaría una pena a aplicar de UN (01) AÑO, que es el resultante de la mitad de la sumatoria de sus dos (02) limites. En el presente proceso penal se verifica que la ultima actuación procesal que se le siguió fue realizada en fecha en fecha 26 de julio de 2005, sin que hasta el día de hoy se verifique la presencia de una circunstancia interruptiva y habiendo transcurrido desde la fecha de individualización del ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO como imputado por el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), en perjuicio de la ciudadana SENOVIA COROMOTO MEDINA, hasta la presente fecha, un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y siendo el caso que la ultima fijación del presente Juicio Publico Oral y Abreviado fue del día 27 de julio de 2005 a las 10 de la mañana, con un lapso de prescripción de UN (01) AÑO según lo previsto en el numeral 6to del articulo 108 del Código Penal y ya que este juicio se ha prolongado por mas de este tiempo mas la mitad del mismo, es decir, por mas de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sin culpa del imputado, lo procedente en derecho es declarar prescrita la acción penal en el presente proceso penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, considera quien decide que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
Analizadas todas las actas que conforman la presente Causa, se observa, que en efecto la acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA FISICA se ha extinguido. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud presentada de Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), en perjuicio de la ciudadana SENOVIA COROMOTO MEDINA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Procedente como ha sido lo solicitado por la defensa de autos, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo que dieron lugar a lo peticionado y que traen como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, se encuentran plenamente comprobados en actas.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO por el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), en perjuicio de la ciudadana SENOVIA COROMOTO MEDINA, de conformidad con los artículos 110 del Código Penal y 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO