REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000006
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO JOSE VENTURA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.489.274, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2006, bajo el N° 71, Tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en contra del Auto de Admisión de Demanda de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual ADMITE el Llamamiento de Tercero presentado por la Abogada FRANCIS CASTRO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en consecuencia Ordena notificar a las empresas C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L. y a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente más 6 días que se le conceden como término de la distancia contados a partir de la constancia en autos por la Secretaría del Tribunal de la última de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 09 de Marzo de 2010, en donde la parte demandada recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que la demanda no fue firmada por el Abogado Asistente, por lo que debe considerarse inválido el libelo de demanda, el trabajador si firmó la demanda.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 16 de Marzo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 06 de Octubre de 2009, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el ciudadano ARNOLDO JOSE VENTURA, debidamente asistido por la Abogada MARIA LAURA REYES, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, a los fines de interponer escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la demanda incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSE VENTURA. En consecuencia, Ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en la persona de su Propietario ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS, a fin de que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de la Certificación de su notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 16 de Diciembre de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la Abogada FRANCIS CASTRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita el llamamiento en tercería de las empresas C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por existir entre ellas las mismas cargas derechos y obligaciones en la presente causa, es decir, un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo, solicita como Punto Previo que se tenga como no presentada la demanda por cuanto el ciudadano ARNOLDO JOSE VENTURA no estuvo asistido por Abogado para demandar en juicio, lo que constituye un requisito y presupuesto procesal para intervenir en juicio. En consecuencia, solicita se declare la Inadmisibilidad de la demanda.

4.- En fecha 18 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE el Llamamiento de Tercero presentado por la Abogada FRANCIS CASTRO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en consecuencia Ordena notificar a las empresas C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L. y a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente más 6 días que se le conceden como término de la distancia contados a partir de la constancia en autos por la Secretaría del Tribunal de la última de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

5.- En fecha 11 de Enero de 2010, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la Abogada FRANCIS CASTRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA del Auto de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, alegando que el Tribunal no se pronunció sobre el punto previo referido a la Inadmisibilidad de la Demanda.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 18 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE el Llamamiento de Tercero presentado por la Abogada FRANCIS CASTRO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en consecuencia Ordena notificar a las empresas C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L. y a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente más 6 días que se le conceden como término de la distancia contados a partir de la constancia en autos por la Secretaría del Tribunal de la última de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Pues bien, la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., Apeló del referido Auto alegando que el Tribunal no se pronunció sobre el punto previo referido a la Inadmisibilidad de la Demanda, por cuanto el ciudadano ARNOLDO JOSE VENTURA no estuvo asistido por Abogado al momento de presentar la demanda, lo que constituye un requisito y presupuesto procesal para intervenir en juicio.

En el caso concreto, conforme a lo señalado por el demandado, este Sentenciador observa de las actas que conforman el expediente, que efectivamente el Libelo de Demanda presentado por el actor ante los Tribunales del Trabajo no está firmado por la Procuradora del Trabajo que asiste al trabajador al momento de interponer el escrito de demanda; sin embargo, consta la firma del trabajador, asimismo, del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, se desprende que la misma está firmada tanto por el trabajador demandante como por su Abogada Asistente, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador de que el demandante se encontraba asistido de Abogado al momento de introducir el escrito de demanda. Y así se decide.

Al respecto, considera esta Alzada, que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa, asimismo, se consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisión desnaturaliza el acto, de manera tal que tiene a impedir que alcance el fin al cual está destinado, pero sin embargo, en nuestra legislación, se expresa que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su finalidad.

En este mismo orden de ideas es oportuno reiterar lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Cabe destacar, que la Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En este orden de ideas, la institución de la reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, con base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, antes señalados, que disponen que “…El Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes.

En el caso concreto, el hecho de no aparecer firmada la demanda por el Abogado del Actor, dicha omisión no es una formalidad esencial para no admitir la demanda, resultaría excesivamente riguroso anular todas las actuaciones por la omisión de tal formalidad, siendo que tal como se señaló anteriormente, si bien es cierto, el escrito libelar no estaba firmado por la Abogada Asistente, no es menos cierto, que el Comprobante de Recepción de la demanda si fue firmada tanto por el trabajador como por su Abogada Asistente, aunado al hecho, de que para presentar una demanda no es necesaria la asistencia del trabajador por un Abogado, ya que la presencia del Abogado sólo es esencial al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar y por ende los demás actos consecuentes, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara Improcedente lo alegado por el demandado. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del Auto de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Auto éste que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada FRANCIS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.601, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en contra del Auto de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Marzo de 2010, a la hora de las once y treinta minutos antes-meridiem (11:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2010-000006