REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000062
PARTE DEMANDANTE: GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.771.714, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETUNIA SIRIT PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.082.

PARTE DEMANDADA: Empresas ATUMAR, S.A., AVENCATUN, S.A., y REMATUN, C.A., la primera inscrita por el ante el Registro Mercantil que fuere llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1988, bajo el Nº 161, folios 309 al 313, Tomo II del Libro de Registro de Comercio respectivo; la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Marzo de 1984, bajo el Nº 8.413, Tomo LX, folios 336-344, y la tercera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 392, Tomo V, folios 145-147, en fecha 05 de Abril de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.212 y 64.360, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresas ATUMAR, S.A., AVENCATUN, S.A. y REMATUN, C.A., en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA la Prueba de Experticia promovida por la demandada Empresas ATUMAR, S.A., AVENCATUN, S.A. y REMATUN, C.A.

En fecha 07 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 19 de Febrero de 2010, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 23 de Febrero de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que el Abogado PEDRO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresas ATUMAR, S.A., AVENCATUN, S.A. y REMATUN, C.A., compareció por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Pruebas Documentales: a.1.- Promueve Contrato de Cuentas en Participación de fecha 28 de Mayo de 2001, suscrito entre el demandante de autos y REMATUN, C.A.; a.2.- Promueve Contrato de Cuentas en Participación de fecha 04 de Agosto del 2001; a.3.- Promueve Contrato de Cuentas en Participación de fecha 24 de Noviembre del 2001; a.4.- Promueve Contrato de Cuentas en Participación de fecha 24 de Enero del 2001; a.5.- Promueve Comprobantes de Pago de fechas 25/04/2002, 19/03/2002, 04/03/2002, 23/01/2002, 31/10/2001, 20/09/2001, 30/08/2001, 01/08/2001, 11/05/201 y 20/03/2001; a.6.- Promueve Finiquito de Contrato de Cuentas en Participación en relación al Contrato de Cuentas en Participación de fecha 27 de Noviembre del 2001, con respecto a la NAVE CONQUISTA; a.7.- Promueve Comunicación para la marea de la embarcación CONQUISTA en la fecha del 04 de Agosto del 2001; a.8.- Promueve Comunicación para la marea de la embarcación CONQUISTA en la fecha del 24 de Enero del 2002; a.9.- Promueve Comunicación para la marea de la embarcación CONQUISTA en la fecha del 24 de Noviembre del 2001; b.- Promueve la Prueba de Experticia a los fines de que el Tribunal nombre Experto para que dictamine la diferencia económica monetariamente establecida entre lo devengado por concepto de dividendos por el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO durante los períodos que sostuvo la sociedad con su representada y un trabajador del régimen especial de pesca con ocupación semejante a la del demandante de autos en los mismos períodos; c.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos MIGUEL MILAN, JORGE ARCHIBOLD y HUGO ABI SAAB.

2.- En fecha 19 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales; en cuanto a las Pruebas promovidas por la demandada, las Admite a excepción de la Prueba de Experticia, alegando el Juez A Quo que la misma es Improcedente en virtud del principio IURA NOVIS CURIA, es decir, el Sentenciador conoce y debe aplicar el derecho.

3.- En fecha 22 de Junio de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito en donde APELA del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de Junio de 2009 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO en contra de las Empresas ATUMAR, S.A., AVENCATUN, S.A., y REMATUN, C.A., la parte demandada promovió su escrito de pruebas. Ahora bien, en fecha 19 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual NIEGA la Prueba de Experticia promovida por la demandada alegando que la misma es Improcedente en virtud del principio IURA NOVIS CURIA, es decir, el Sentenciador conoce y debe aplicar el derecho.

En el presente caso, la parte demandada Empresas ATUMAR, S.A., AVENCATUN, S.A., y REMATUN, C.A., en su escrito de promoción de Pruebas, solicita al Tribunal ordene la Prueba de Experticia para que un Experto designado y juramentado dictamine la diferencia económica monetariamente establecida entre lo devengado por concepto de dividendos por el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO durante los períodos que sostuvo la sociedad con su representada y un trabajador del régimen especial de pesca con ocupación semejante a la del demandante de autos en los mismos períodos, todo ello a los fines de demostrar que los dividendos obtenidos por el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO no se corresponden a compromisos salariales, lo que hace demostrable aún más la existencia de una relación netamente mercantil entre su representada y el demandante de autos.

En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas anteriormente transcritas, puede evidenciarse que existe para las partes en el proceso una amplia libertad para utilizar cualquier medio probatorio que consideren pertinente y necesaria para la prueba de sus pretensiones, por lo que en consecuencia, resulta incompatible a lo anteriormente expresado cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de las pretensiones de las partes, principios éstos contenidos en los mencionados artículos e incluso en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En caso bajo estudio, la parte demandada promovió como medio de prueba la solicitud de un Experto para que dictamine la diferencia económica, monetariamente establecida entre lo devengado por concepto de dividendos por el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO durante los períodos que sostuvo la sociedad con su representada y un trabajador del régimen especial de pesca con ocupación semejante a la del demandante de autos en los mismos períodos, todo ello a los fines de demostrar que los dividendos obtenidos por el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO no se corresponden a compromisos salariales.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Prueba de Experticia de la siguiente manera:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Subrayado Nuestro).

De conformidad con la norma legal, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis.

Cabe destacar que la solicitud de experto a los fines de calcular las prestaciones sociales o en este caso dictaminar si los ingresos obtenidos por el demandante constituyen salario conforme al Régimen Especial de Pesca, no se enmarca dentro de las condiciones de la Prueba de Experticia como medio probatorio, ya que el fin perseguido por la demandada a través de la Prueba de Experticia como es el diferenciar si lo devengado por el demandante es lo mismo que devenga un trabajador del régimen de pesca y si dichos dividendos conforman salario, es una función que le corresponde al Juez de la causa verificar y valorar al momento de decidir, aunado al hecho de que el Juez tiene la facultad de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una Experticia Complementaria del Fallo para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a Derecho. En este sentido, en relación a la Experticia Complementaria del Fallo, este Juzgador señala lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
(…..)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

La Experticia Complementaria del Fallo presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la Ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación. A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la Complementaria del Fallo los peritos determinan el monto de la Indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez.

El dictamen de la Experticia Complementaria del Fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentra fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal podrá ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Por lo tanto, la solicitud de Experto como medio de Prueba para dictaminar si los ingresos obtenidos por el demandante constituyen salario conforme al Régimen Especial de Pesca, es Inadmisible, aunado al hecho de que la misma trata sobre normativas de derecho que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, sólo los hechos son objeto de pruebas, lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresas REMATUN, C.A., AVENCATUN, S.A. y ATUMAR, en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Marzo de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000062