REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
SENTENCIA
R Nº PJ0012010000022
ASUNTO: IH31-X-2010-000003
DEMANDANTE: NEILAN YANINA GOMEZ BAPTISTA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.437.462
ABOGADA ASISTENTE: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.141.331. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.571.
DEMANDADO: TELECOMUNICACIONES DIGITALES, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la ciudadana NEILAN YANINA GOMEZ BAPTISTA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.437.462, debidamente asistida por la Abogada: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.141.331. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.571, donde solicita Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre bienes de propiedad de la empresa demandada de auto TELECOMUNICACIONES DIGITALES, C.A. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado; previo a las siguientes consideraciones que en materia cautelar en los Juicios Laborales, ha establecido la Sala de Casación Social señalando en sus sentencias lo siguiente: Cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, siendo uno de los principios Fundamentales del Proceso la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Ahora bien en el caso de marras observa esta efectividad de la sentencia esperada, Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, mas sin embargo no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”. A ese respecto, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a una conducta puestas de manifiesto por la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorarla , sin agregar, ningún otro medio probatorio que haga saber a este Tribunal los fundamentos que evidencie la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de dicha medida. Por otro lado, es preciso señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evita el litigio o limitar su objeto. De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida. Por lo que debe concluir este Tribunal que no existen pruebas fehacientes consignadas a los fines de decretar la medida cautelar. En consecuencia deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma, sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del Proceso. Todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, Expediente 01-818.
De todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES

LA SECRETARIA
ABG.

Nota: En esta misma fecha 18-03-2010, se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo las 11:50 A.M.
LA SECRETARIA,
ABG.



EXP. IH31-X-2010-000003