REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
SENTENCIA
R Nº PJ0012010000028
ASUNTO: IP31-L-2010-000043
PARTE DEMANDANTE: GOMEZ NAVAS JOSE DAVID. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.730
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIDA MARIA ZAVALA LOPEZ Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V5.586.175. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.039
PARTE DAMANDADA: HOTEL SANTA FE INN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NORIS DEL C. CARRAQUERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.752.730, inscrita en el inpreabogado bajo el números 24.363
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la mediación positiva lograda el día, Veinticuatro (24) de Marzo del 2010, siendo las 10:00 del AM, en la Audiencia Preliminar, que a solicitud de ambas partes se celebro anticipadamente, comparecieron a la misma el ciudadano: GOMEZ NAVAS JOSE DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.730, en sus carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada: NEIDA MARIA ZAVALA LOPEZ Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V5.586.175. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.039, y por la parte demandada la apodera judicial abogada NORIS DEL C. CARRAQUERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.752.956, inscrita en el inpreabogado bajo el números 24.363. No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia marcada con la letra “A”. ii) La empresa HOTEL SANTA FE INN, C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.153,6), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. Adicional la empresa HOTEL SANTA FE INN, C.A.,hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.846,4), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido algún accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código civil. Por lo anterior la cantidad por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000). El ciudadano JOSE DAVID GOMEZ NAVAS, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto del cheque de Gerencia Nº 08724794, librado contra el BANCO BANESCO., por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), manifestando la parte actora que acepta el pago aquí efectuado por la parte demandada, nada queda a deberme ni por este ni por ningún otro concepto, comprendido o no en la relación Laboral aceptando libre de apremio y coacción, la cantidad antes descrita con los terminos y condiciones señaladas en el acta de audiencia preliminar. Por cuanto los conceptos cobrados son totales y definitivos, solicitándole al Tribunal homologue la presente Transacción. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACION POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente una vez trascurrido el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes interpongan el recurso que consideren a bien. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG.
Nota: En esta misma fecha 25-03-2010, se publico la anterior decisión a las 10:29 a.m.

LA SECRETARIA,
Exp. IP31-L-2010-000043.- ABG.