REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Tres (03) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
SENTENCIA
R Nº PJ0012010000017

ASUNTO: IP31-L-2010-000009
PARTE DEMANDANTE PEDRO CASTILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 5.733.570
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA GABRIELA LUGO ORTIZ. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-16.755.002. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.571
PARTE DAMANDADA: SGS VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DEL M. PAIVA ROBERTSON. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.335.630, inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.089
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la mediación laboral positiva lograda en fecha Veinticinco (25) de febrero del 2010, siendo las 12:10 M, a solicitud de partes se celebro anticipadamente la Audiencia Preliminar, en el presente asunto comparecieron a la misma el ciudadano: PEDRO CASTILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 5.733.570, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA LUGO ORTIZ. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-16.755.002. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.571 y por la parte demandada el apoderado judicial abogado ALEJANDRO DEL M. PAIVA ROBERTSON Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.335.630, inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.089, en este mismo acto la empresa cancela al trabajador la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.683,15), que es cancelada mediante cheque Nro: 06754867, del Banco PROVINCIAL, trabajador la recibe a su entera y cabal satisfacción. Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral terminada el día quince (15) de Enero de 2.010, tal como consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 25-02-2010, el cual fue acordada y suscrita por ambas partes. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, y visto de que el acuerdo entre las partes, ocurrió con motivo de la intervención de la Juez en el presente asunto, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: Se ordena oficiar a la coordinación judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez que haya transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes interpongan el recurso que consideren a bien.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES

LA SECRETARIA

ABG.

NOTA: Esta misma fecha 03-03-2010, se publico la anterior decisión, a las 08:57 A.M.

LA SECRETARIA

ABG.
IP31-L-2010-000009
YMCM/