REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: IH31-L-2006-0000269
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 11.137.028, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE; Abogada LIZAY SEMECO debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 106.571, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A (REIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Punto Fijo, en fecha 30/12/2003, bajo el Nº 43 del tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. JOSE BELTRAN VILORIA, JEREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.342
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 19 de junio de 2006, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.886, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: JESUS RODRIGUEZ, siendo admitida en fecha 26 de junio de 2006, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2006, en horas de despacho el abg. Pedro Pablo Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, diligencia al expediente y solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 09 de Agosto de 2006, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de junio de 2008, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes y sus apoderados Judiciales, se da inicio al acto y consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 13 de Enero de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado al expediente las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 09 de febrero de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 03/03/2009, la cual fue suspendida por falta de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2010, a petición de las partes se celebró audiencia especial conciliatoria, la cual se dio por concluida y se fijó la audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día viernes cinco de marzo del presente año.
En fecha 05 de Marzo de 2010, estando presente por la parte actora la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.886. Asimismo, compareció la parte demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A (REIMCA), a través de su apoderado judicial abogado RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.618; y del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, representada por su apoderado judicial abogado JOSE BELTRAN VILORIA, JEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.342, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su escrito libelar:
- Que en fecha 23 de Junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A (REIMCA), como OBRERO ASFALTERO, hasta el día 23/11/2005, para un tiempo de servicio de 5 meses y cuatro días, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes.
- Que devengó un salario de quince mil bolívares (Bs. 15.000), los primeros dos meses, y a partir del 08 de agosto del 2005 la cantidad de veintiocho mil quinientos setenta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 28.571,28.
- Que los salarios con la cual se liquidó fue de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era que se le aplicara la Convención Colectiva Petrolera, ya que el salario por esta convención es la cantidad de Bs. 32.125,30, hasta el día 23 de Noviembre del 2005, fecha esta en el cual fue despedido de manera injustificada.
- Por lo que solicito el pago de los siguientes conceptos:
Diferencia salarial: 154 días a razón de Bolívares 32.125,30, para un total de Bs. 4.947.296,20, donde se evidencia una diferencia de Bs. 2.368.012,60.
Tiempo de viaje no cancelado: de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 literal “B” de la Convención Colectiva, le corresponden la cantidad de Bs. 498.986,22.
Diferencia de pagos de horas extras nocturnas y diurnas: el valor de la hora extra diurna es de 7. 750,22, y la hora extra nocturna es de 8.857,40 es decir, que el trabajador laboró 94 horas extras diurnas que totalizan la cantidad de Bs.728.520,68, además laboró 26 horas extras nocturnas que arrojan la cantidad de Bs. 230.292,40, que al ser sumadas ambas cantidades arrojan la cantidad de Bs. 958.813,08, y que al restarle el monto real cancelado da una diferencia de Bs. 379.527,78.
Diferencia en pago de descanso legal compensatorio y contractual no laborado: Al ser errado el salario básico diario pagado por el patrono, la cantidad a pagar ha debido de ser Bs. 1.509.889,10, al restarle la cantidad pagada es decir Bs. 1.139.284,40, da como resultado una diferencia de Bs. 370.604,30.
Diferencia de pago de bono nocturno: El patrono canceló la cantidad de Bs. 10.211,30 de manera incompleta, el trabajador se hizo merecedor de Bs. 83.124,21, por concepto de 15 días nocturnos por la labor desempeñada, da como resultado una diferencia de Bs. 72.912,21.
Suministro de alimento por extensión de jornada laboral: cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajadores. Corresponde al trabajador 20 porciones de comida por la extensión de la jornada laboral a razón de Bs. 4.000,00, que da como resultado la cantidad de Bs. 80.000,00, cantidad esta reclamada.
Pago por ayuda de vivienda: cláusula 7 literal “I” corresponde al trabajador 154 días a razón de Bs. 4.000,00, que da como resultado la cantidad de Bs. 616.000,00 cantidad esta reclamada.
Utilidades: corresponde al trabajador el 33,34% de total bonificable, es decir la cantidad Bs. 2.689.836,96, que restada a la cantidad recibida Bs. 975.716,33, da una diferencia de Bs. 1.714.120,23, cantidad esta a demandar.
Preaviso: cláusula 9 literal “A”, le corresponden 7 días pagados a razón de Bs. 32.125,30, para un total de Bs. 224.877,10.
Antigüedad legal: cláusula 9 literal “B”, le corresponden al trabajador 15 días de salario para un total de 20 días que multiplicados por el salario normal (cláusula 3), da una diferencia de Bs. 353.343,30.
Vacaciones: cláusula 8 literal “A y B”, le corresponden al trabajador 34,99 días que multiplicados por el salario normal da una diferencia de Bs. 594.241,48.
Retardo de pago de prestaciones: Desde el 23 /11/2005 hasta 23/05/2006, han transcurrido 181 días a razón de Bs. 32.125,30 que representa el salario básico para un total de Bs. 5.814.679,30 de indemnización de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva. Asimismo solicitó al tribunal que se realice el cómputo de días trascurridos hasta la fecha efectiva de producirse la sentencia.
Par un total a demandar de TRECE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TERCIENTOS CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 13.087.305,90), hoy la cantidad de Trece Mil Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bsf. 13. 087,31)
Hechos alegados por las parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa REIMCA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada luego de realizar algunas consideraciones introductorias (del folio 174 al 176). Por lo que, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda del reverso del folio 176 al 196, se extrae lo siguiente:
Hechos admitidos:
- La prestación del servicio, la duración de la relación laboral, y que deba regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.
- La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el horario, los salarios indicados.
- El pago conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hechos negados
- Que el demandante haya prestado servicio como obrero asfaltero, en el Centro de Refinación Paraguaná, en la orden de servicio Nº 2001020070.
- Los distintos tipos de salario alegados y los beneficios como horas extras etc, y la formula de cálculos.
- La pretensión de cobro por diferencia de prestaciones sociales intereses y otros conceptos que se puedan derivar de la relación del trabajo o del contrato del trabajo y el despedido injustificado.
- La aplicación de la contratación colectiva del trabajo de la Industria Petrolera.
- Los conceptos y los montos demandados.
- Las razones de hecho y de derecho que según el demandante le asisten para demandar conceptos derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria petrolera.
Otros hechos alegados:
- Que en el tabulador de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera no se evidencia el cargo u oficio de obrero asfaltero, que fuere alegado por el demandante en la demanda.
- La inexistencia de procedimiento de calificación de despido.
De la tercería:
- Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamamiento del tercero forzado a la causa, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, por cuanto el demandante sustenta su reclamación en la convención colectiva petrolera y la sentencia que se produzca podría afectar los intereses de la referida empresa.
Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
- Que procede a contestar la demandada incoada por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, en su contra como tercero forzado:
Hechos negados:
- La prestación de servicio del demandante a PDVSA como patrono solidario, el cargo, la orden de servicio, los distintos salarios, los periodos de tiempo para el calculo de los beneficios como las horas extras, tiempo de viaje etc., las operaciones aritméticas para el calculo de los beneficios.
- El cobro de las diferencias y los conceptos derivados de la convención colectiva de la industria petrolera.
- Lo injustificado del despido.
- Los conceptos y montos demandados-
- Que pueda ser condenado solidariamente como tercero interviniente
Hechos admitidos:
- Que el trabajador se desempeño y cumplió funciones como obrero asfaltero de la demandada.
- La labor ejecutada por el trabajador fue prestada en la sede de la empresa, y que ese era su lugar de trabajo.
Otros hechos alegados:
- Que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.
- Que en el tabulador de la convención colectiva no se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador.
- Que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera.
- Que no se evidencia que el demandante haya interpuesto procedimiento de calificación de despido.
De la Tercería:
No se observa ningún alegato de contestación respecto a la tercería.
Limites de la controversia
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- Si el extrabajador JESUS RODRIGUEZ, se encuentra amparado o no por la convención colectiva petrolera 2005-2007, para hacerse acreedor de los beneficio y diferencias reclamadas.
III
MOTIVA
Sobre el fondo de la controversia
En tal sentido, una vez declarada sin lugar la defensa perentoria interpuesta y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A (REIMCA), admitió la prestación del servicio personal; la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; los salarios que canceló al trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa de la empresa REIMCA, de la calificación del cargo del extrabajador como obrero asfaltero, la aplicación la convención colectiva como régimen legal aplicable y alegó la falta de inherencia y conexidad entre su actividad con la industria petrolera, tiene el demandado la carga de probar todos estos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor y en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así se establece.
Con respecto, a la parte demandante en virtud de la negación de alguno de los excesos legales, le corresponde la carga de la prueba de los mismos. Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A, la carga de desvirtuar el llamado que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan tanto de la demanda principal como del llamado como tercero, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
Prueba de exhibición:
Promueve la Prueba de exhibición del documento relativo a liquidación inserta en el expediente en el folio 103. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que el trabajador recibió su liquidación; que la misma fue calculado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; que fue denominado en esa oportunidad en la categoría de Tec. Asfaltero; que el patrono estaba conteste con la fecha de ingreso de 23/06/2005 y la fecha de egreso el 23/11/2005, como lo alegó el demandante en el libelo. Así se decide.
Prueba de exhibición:
Promueve la Prueba de exhibición del documento relativo a recibos de pagos marcados con los números del 1 al 20 liquidación inserta en el expediente en el folio 105 al 124. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que el trabajador laboró en contrato 89032001030161, en la orden de servicio 2001020070; que el trabajador fue denominado con la categoría Técnico I; se desprende que no eran cancelados conceptos de la contratación colectiva; que la misma fue calculado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Documentales:
- Promueve copia de la ficha que le fue entregada al trabajador durante el ejercicio de la relación laboral, y que riela al folio 77 del expediente identificada con la letra “A”. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de informe:
A fin de que este tribunal se sirva oficiar: a la Oficina del Seguro Social con sede en Punto Fijo, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Las resultas del informe se encuentra en el folio 237 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora la desecha, por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y su valoración:
El merito favorable del expediente: que se evidencia del libelo de la demanda. Este Tribunal ratifica lo alegado en el auto de admisión de pruebas, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Prueba documental:
- Original de nomina general de pagos y salarios que corresponde al periodo inicio y terminación de la relación laboral, identificados con la letra “A”, los cuales corren insertos en el expediente del folio 131 al 163. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: el número de contrato 89032001030161 para el cual laboró el trabajador y la orden de servicio Nº 2001020070; la denominación del cargo del trabajador de técnico I.
- Copia de finiquito de pago e identificado con la letra “B”, y que riela en el expediente en el folio 164. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada ni desconocida en su contenido y firma por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción generados por esta prueba. Así se decide.
Pruebas de informe:
A fin de que este tribunal se sirva oficiar: a la Sociedad Mercantil PDVSA Centro de Refinador Paraguaná a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Las resultas del informe se encuentran en los folios del 233 al 235 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora al no haber sido impugnado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, laboró con la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A (REIMCA), en el contrato Nº 89032001030161; que ocupo el cargo de Analista I; que el referido cargo es de nomina mayor. Así se decide.
Pruebas aportadas al proceso por el tercero interviniente y su valoración:
El merito favorable del expediente: que se evidencia del libelo de la demanda. Este Tribunal ratifica lo alegado en el auto de admisión de pruebas, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Prueba de inspección:
Este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal.
Conclusiones:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, de la forma en que contestó la demanda la empresa PETROADVANCE C.A no dejó intacta la carga del demandante, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Pues, siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, procedo a realizar la respectiva conclusión para el punto en que quedo delimitada la controversia:
1.- Si el extrabajador JESUS RODRIGUEZ, se encuentra amparado o no por la convención colectiva petrolera 2005-2007, para hacerse acreedor de los beneficios y diferencias reclamadas:
La cláusula 3 de la convención colectiva petrolera 2005-2007, determina el ámbito de aplicación personal de la misma, e indica cuales trabajadores se encuentran amparados y que establece que son todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como nómina mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, la parte demandante alega que prestó sus servicios para la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A (REIMCA), en a orden de servicio Nº 2001020070, como se evidencia de los recibos de pago, nominas e informe de PDVSA PETROLEO S.A, como obrero asfaltero hecho negado por la demandada sin fundamentación en su escrito de contestación, pues solo se dedicó a negar el referido cargo porque no aparecía en el tabulador de la convención colectiva y no alegó que cargo ejercía el extrabajador, ni las actividades realizadas por éste. Como dicha negación constituía un alegato nuevo sin fundamentación, entonces el expatrono tenía la carga de la prueba en cuanto a tal afirmación.
A tales efectos, el demandado trajo al proceso hoja de la liquidación donde se desprende que el cargo del trabajador fue denominado como Tec. Asfaltero; en las nominas de pago lo calificaron como Técnico I; y en la prueba de informe Pdvsa S.A, indica que era analista I. Por otra parte, el trabajador indicó en el libelo que era obrero asfaltero, pero no se evidencia ninguna otra prueba traída por el extrabajador, ni mucho menos alegatos o descripción de las actividades que el supuestamente realizaba en la prestación de sus servicios
Así las cosas, y en resumen en el presente asunto se observan cuatro clasificaciones del cargo: 1.- obrero asfaltero; 2.- Tec. Asfaltero; 3.- Técnico I; y 4.- Analista I. De todos los cargos antes indicados, ninguno se encuentra dentro de la lista de puestos diario o tabulador único nomina diaria el cual es el anexo I de la convención colectiva, donde se señala de manera taxativa los cargos a los cuales se le aplica la mencionada convención, por ello una vez revisada minuciosamente el cargo señalado por el extrabajador y los tres cargos restantes que se desprenden de cada una de las pruebas, debe concluir esta Juzgadora que los referidos cargos no se encuentran incluidos en la lista de puestos diarios de la convención colectiva petrolera. Así se decide.
En este sentido, tiene muy en cuenta quien aquí decide el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, por ello el deber de verificar la verdadera actividades realizadas por el extrabajador, pues es el principio de la realidad de los hechos el que opera y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera (sentencia Nº 0289 de fecha 13 de marzo de 2008), por lo que la aparición o no de un cargo u oficio en el tabulador de nomina diaria no es óbice para excluir la aplicación de la convención, y más cuando existe la nomina mensual quienes también gozan de los referidos beneficios.
Sin embargo, ha sido forzoso para esta juzgadora la búsqueda de la realidad de los hechos en el presente caso, pues existe una carencia de alegatos en el libelo, en el debatir del juicio oral y pruebas en cuanto a las actividades realizadas por el trabajador en la prestación de sus servicios, disintiendo esta Juzgadora de lo alegado por la representación de la parte actora al indicar que la demandada había aceptado los hechos reconociendo las diferencias, al haber realizado ofrecimientos en distintas audiencias preliminares y conciliatorias para dar por terminado el procedimiento, por cuanto considera quien aquí decide que los ofrecimientos en audiencias no pueden servir de elementos de convicción, ni a manera de indicios para establecer la aceptación de los hechos o la responsabilidad (sentencia 0018 del 22/02/2005). Por lo que, esta Juzgadora debe atenerse a lo expuesto en el informe emitido por la empresa PDVSA PETROLEO S.A, el cual no fue impugnado, y a tales efectos indicó que el trabajador tenia dentro de sus responsabilidades asesorar y auditar en la implantación y el cumplimiento de las políticas y normas de seguridad de la industria mediante el establecimiento de estrategias y guía de acción preventivas y correctivas que permitan minimizar riesgos inherentes a las actividades propias de los procesos de refinación; y el apoyo al cumplimiento del plan de seguridad.
Por otra parte, indica el referido informe que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, ejercía el cargo de Analista I, clasificado como de nomina mayor. Como se ha indicado, dicho informe no fue impugnado y ante la carencia de fundamentación y pruebas del demandante, y aunque el demandado no haya fundamentado la negación del cargo de obrero asfaltero, sin embargo mediante pruebas ha desvirtuado el referido cargo alegado por el actor. Aunado a ello, el cargo aducido por el trabajador no se encuentra tipificado dentro del tabulador de nomina diaria. Por ello, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer conteste al informe expedido por la empresa PDVSA PETROLEO S.A, que el trabajador pertenecía a la categoría denominada nómina mayor. Así se decide.
También, observa este sentenciadora que la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece que cualquier trabajador de las empresas contratistas que no estuviese de acuerdo con su exclusión de la aplicación de la Convención, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la empresa contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador, y del análisis de las actuaciones del proceso, no puede evidenciar este juzgadora que el actor hubiese efectuado a lo largo de su relación laboral reclamación alguna sobre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a su relación laboral, lo que para este Tribunal significa que bien estaba el trabajador en conocimiento que sus funciones no estaban contempladas dentro de las actividades contenidas en la Convención Colectiva.
Al encontrarse el extrabajador JESUS RODRIGUEZ, clasificado dentro de la categoría de nómina mayor y dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en esta categoría en sus condiciones de trabajo, la contratación colectiva no puede, ni debe aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por la contratación colectiva. Por lo que, siendo excluyentes ambos regímenes, si se le aplicare la convención petrolera al ciudadano JESUS RODRIGUEZ, se desmejoraría en su condición, por cuanto debía ser acreedor de beneficios superiores a los estipulados, los cuales tampoco fueron traídos al proceso. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, estando el ciudadano JESUS RODRIGUEZ dentro de la categoría denominada Nómina Mayor a tenor de la cláusula 3, no se encuentra amparado, es decir se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva de la industria petrolera 2005-2007, en consecuencia al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, los beneficios, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales y el retardo estipulado en la cláusula 69, tampoco pueden prosperar, por lo que debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
Considera esta Juzgadora, que al encontrarse excluido el ciudadano JESUS RODRIGUEZ del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, por disposición expresa de sus cláusulas 3 y 69, la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA), no estaba obligada a cancelar los mismos salarios y beneficios otorgados por PDVSA PETROLEO S.A, a sus trabajadores, pues le eran aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y al evidenciarse que fueron efectuados los pagos que le correspondían al trabajador conforme a la ley sustantiva, no ha debido traerse al tercero forzado en cita de garantía, por cuanto cada patrono es responsable de las obligaciones por el contraídas al existir una exclusión, por lo que debe declararse Sin lugar la tercería forzosa interpuesta por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA), en contra de PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, en contra de la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA) y SIN LUGAR la tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA), en contra de PDVSA PETROLEO S.A.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.137.028, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA), por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA), en contra de PDVSA PETROLEO S.A; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los doce (12) días del mes de marzo de 2010, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes, líbrese exhorto. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. EDICTA GARCIA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EDICTA GARCIA
MPM/ecga.
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