REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2008-000149

PARTE ACTORA: KEILA JOSEFINA NARANJO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.071.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571.
DEMANDADADO: CONSULTORIO MEDICO DOCTOR RAUL VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROGER AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 116.879.
CO- DEMANDADADO: POLICLINICA PARAGUANA inscrita por ante el Juzgado del Municipio Los Taques Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 5.573, a los folios del 52 al 67, tomo XXXI, del libro de Registro de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Abogados DIEGO BRETT y LEONARDO PINENTEL ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.310 Y 59.037.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.886, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana KEILA JOSEFINA NARANJO MEDINA, siendo admitida en fecha 19 de septiembre de 2008, ordenándose en esa misma fecha las notificaciones a las demandadas.
En fecha 04 de noviembre de 2008, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 17 de marzo de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 23 de abril de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 28/05/2009, la cual fue suspendida por falta de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2010, estando presente la parte actora ciudadana KEILA JOSEFINA NARAJO MOLINA, representada judicialmente por el profesional del derecho Abogado GREGORIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.917. Asimismo, compareció la parte demandada CONSULTORIO MEDICO DR. RAUL VARGAS, a través de su apoderado judicial Abg. ROGER AMAYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.879; y de la co-demandada POLICLINICA PARAGUANA, representada por sus apoderados judiciales Abogados LEONARDO PIMENTEL y DIEGO BRETT inscritos en el inpreabogado bajo los números 98.520 y 5.310, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 16 de Agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios como secretaria para la firma personal “CONSULTORIO MEDICO DOCTOR RAUL VARGAS”, el cual presta servicio para la Policlínica Paraguaná y se encuentra funcionando dentro de sus instalaciones.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. o 2:00 a 6:30 p.m, devengando un último salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 799,22), hasta el día 30 de Mayo de 2008, fecha en el cual renunció.
- Que procedió a realizar su reclamo por ante Inspectoría del Trabajo.
- Que ante la negativa de la empresa en cancelarle sus prestaciones y el beneficio de alimentación, es por lo que demanda la firma personal CONSULTORIO MEDICO DOCTOR RAUL VARGAS” y solidariamente a la POLICLINICA PARAGUANÁ.
- Que el derecho que tiene al bono de alimentación, es por la solidaridad existente entre las codemandadas, pues son un grupo de empresas.
Demanda los montos que a continuación se describen, tomando en consideración como fecha de ingreso el día 16/08/2004 y egreso 30/05/2008, con un tiempo de servicio: 3 años 9 meses y 14 días; un salario mensual de Bs. 799,22; un salario diario de Bs. 26,64; y un salario integral de Bs. 32,90:
Antigüedad: Del 16/08/2004 al 30/05/2008, discriminados de la siguiente manera: del 16/08/2004 al 30/04/2005, 45 días x 11,36= 511,20; del 01/05/2005 al 30/04/2006, 60+ 2 días x 14,36= 890,32; del 01/05/2006 al 30/04/2007, 60+ 4 días x 21,83= 1.397,12; del 01/05/2007 al 30/05/2008, 60+ 6 días x 28,49= 1.880,34. Para un total de 231 días, para un monto de cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos.
Vacaciones fraccionadas: la cantidad de 13,50 días x 26,64, para un total de trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 359,64)
Bono vacacional fraccionado: la cantidad de 7,56 días x 26,64, para un total de doscientos un bolívar con cuarenta céntimos (Bs. 201,40).
Utilidades: la cantidad de 45 días x 26,64, para un total de un mil ciento noventa y ocho con ochenta céntimos (bs. 1.198,80).
Bono de alimentación: la cantidad de 988 días x 23,33, para un total de veintitrés mil cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 23.050,04).
El monto total reclamado es de veintinueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 29.488,86). Asimismo solicito que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales correspondiente estimando 30% de valor de la demanda, así como con fundamento a lo establecido en el articulo 92 Constitucional sea condenada la reclamada a la indexación o corrección monetaria y una vez dictada la Sentencia se sirva ordenar mediante experticia complementaria el calculo de los intereses de mora hasta el momento en que se efectivo el crédito Laboral reclamado.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda el Dr. Raúl Vargas, en su carácter de titular del Consultorio Medico Raúl Vargas, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Admitidos:
En la contestación de la demanda alegó:
- La prestación del servicio, el salario mensual, la jornada semanal, el horario de 8:00 a.m a 1:30 p.m y de 2:00 a 6:30 p.m, y la fecha de finalización de la relación laboral.
- La consignación de un cheque a los fines de cancelar la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado u utilidades.
- El cargo desempeñado, como secretaria bajo las órdenes del Dr. Raúl Vargas, el cual se desarrollo en las instalaciones de la Policlínica (En el espacio físico en el que se ubica el consultorio).
Hechos Negados:
- Que el “CONSULTORIO MEDICO DOCTOR RAUL VARGAS” preste servicio para la POLICLINICA PARAGUANÁ.
- Que se le adeude el concepto de bono alimentario
- La aplicación del articulo 49 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el referido consultorio y la policlínica no son intermediarios, son personas distintas, con fines comerciales distintas, con administraciones y contabilidades distintas, que no tienen relación de dependencia, ni solidaridad, ni de dominio de una sobre otra, por lo que no puede concluirse que ambas sean patronos.
- Que la labor de secretaria haya sido para Policlínica.
- Que haya conexidad entre la labor que desarrolló la demandante para el consultorio y la actividad de la Policlínica.
- Que exista un grupo de empresas, porque no existe una administración común.
- Que existan más de 20 trabajadores, para arropar el beneficio de Bono de Alimentación.
Otros hechos alegados:
- Que la relación existente entre el consultorio y la policlínica, tiene que ver con la ocupación de un espacio propiedad de la segunda, para el ejercicio de la profesión de la medicina.

Hechos alegados por la parte co-demandada Policlínica Paraguaná:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa POLICLINICA PARAGUANÁ, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Negados
- Todos los hechos alegados narrados en el libelo.
- Que el consultorio preste servicios a la policlínica.
- La solidaridad.
- Que el Dr. Raúl Vargas, sea contratista o empleado de la policlínica, pues el Dr. ejerce su profesión en forma privada sin inherencia de la policlínica.
- Que el consultorio y la policlínica sean lo mismo.
- Que el Dr. Raúl Vargas, sea copropietario de la policlínica.
- Que el consultorio trabaje para la policlínica.
- La existencia de un grupo de empresas, porque no están sometidas a una administración común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.
- Que el Dr. Raúl Vargas haya administrado a la policlínica, ni los administradores de la policlínica han administrado la firma personal.
- Niega todos y cada uno de los conceptos especificados en el libelo.
Hechos Admitidos:
- Que el Dr. Raúl Vargas ejerce privadamente su profesión, en un espacio físico o local perteneciente a la policlínica, mediante el pago de un canon.
Rechazó expresamente en todas sus partes el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos que se narran.
- Que el Dr. Raúl Vargas es accionista minoritario en relación a la totalidad de capital social de la policlínica.

Limites de la controversia

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a verificar: 1.- La existencia o inexistencia de un Grupo de Empresas entre CONSULTORIO MEDICO DOCTOR RAUL VARGAS y POLICLINICA PARAGUANA; 2.- La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

III
MOTIVA
Sobre el fondo de la controversia
En tal sentido, en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado Dr. Raúl Vargas, en su carácter de titular del Consultorio Medico Raúl Vargas admitió la prestación del servicio personal, el último salario, la jornada y que se le adeudan los conceptos alegados por la parte actora menos lo relativo al concepto de bono alimenticio, hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, los codemandados tienen la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, son los codemandados quienes deberán probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tienen la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
En cuanto a la pare demandante tiene la carga de la prueba de la demostración de la unidad económica o grupo de empresas y de la conexidad. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
Documentales:
- Promueve actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Punto fijo, promovidas a fin de demostrar la relación laboral y que rielan del folio 04 al 07 del cuaderno de pruebas e identificadas con las letras “A, B, C, D”. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto tratan sobre hechos no controvertidos. Así se decide.
- Recibos de pagos de diferentes periodos, promovidas al fin de demostrar la fecha de ingreso, egreso y el salario devengado y que rielan del folio 08 al 68 del cuaderno de pruebas e identificadas con las letras “1 al 60” Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto tratan sobre hechos no controvertidos. Así se decide.
Prueba de informe
A fin de que este tribunal se sirva oficiar: a la Oficina de Registro Mercantil segundo de la ciudad de Punto Fijo, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Las resultas del informe se encuentran en los folios 131 al 153 del expediente. Promovida para demostrar la conexidad, la copropiedad y la unidad económica o grupo de empresas. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: el objeto social de la policlínica paraguaná; que el capital social de la policlínica se encuentra estructurado en acciones tipo A y B; que las acciones tipo A están conformadas por 272.001 acciones a Bs. 272.001.000,00; que las acciones tipo B están conformadas por 185.263 acciones a Bs. 185.269.000,00; que el capital social se configura en 457.270; que se denominan acciones clase A, las que estaban en poder de los tenedores antes del registro de aumento de capital social de fecha 28/05/1979; que las acciones A tienen doble participación en los dividendos; que se denominan acciones clase B, las que fueron emitidas posterior al 28/05/1979; que las acciones tipo B no tienen doble participación en los dividendos; que la junta directiva fijará la cuota o tarifa de ocupación correspondiente a cada consultorio, en base al área o superficie del consultorio (metros cuadrados), consumo de energía eléctrica y horario de ocupación; que el Dr. Raúl Vargas es posee 2.412 acciones tipo B y que esa cantidad de acciones representa. Así se decide.
Prueba de exhibición
- Promueve la exhibición, de actas constitutivas de la Policlínica Paraguaná y Consultorio Raúl Vargas, donde figuren quienes integran como socios y exhiban las nominas de sus empleados. Este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada Consultorio Medico Raúl Vargas y su valoración:
Documentales:
- Recibos de pagos de diferentes periodos, promovidas al fin de demostrar el pago de los salarios devengados y que rielan del folio 72 al 134 del cuaderno de pruebas e identificadas con las letras “1 al 60” Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto tratan sobre hechos no controvertidos, además por el solo nombre del membrete del recibo no se puede establecer la prestación del servicio. Así se decide.
- Promueve 19 facturas de cancelación y que rielan del folio 135 al 153 del cuaderno de pruebas e identificadas con las letras “B01 al B19”. Valoración: Valoración: Este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: concepto de pago de alquiler u ocupación de consultorio. Así se decide.
- Promueve un balance personal marcada con la letra “C01”, y que corre inserto en el folio 173 y 174, del cuaderno de prueba. Valoración:La misma corresponde a documento privado emanado de un tercero y que al no ser ratificado por quien suscribe este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Promueve 9 planillas de impuesto de valor agregado (IVA) identificadas con las letras “D-01 al D-9”, y que corre inserto en el folio 175 y 183, del cuaderno de prueba. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto tratan sobre hechos no controvertidos. Así se decide.
- Promueve cuatro (4) planillas de Declaración de impuestos sobre la renta identificadas con las letras del “E1 al E4”, y que corre inserto del folio 193 al 204, del cuaderno de prueba. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto tratan sobre hechos no controvertidos. Así se decide.
- Promueve once facturas de compras de insumo de trabajo, material de papelería marcada con la letra “F-01 al F11”, y que corre inserto en el folio 205 al 216, del cuaderno de prueba. Valoración: Las mismas corresponden a documentos privados emanados de terceros y que al no ser ratificado por quien suscribe este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos NOHELLY ZAVARCE QUINTERO, y ESTASNILAO CHIRINOS YRAUSQUIN, los cuales no comparecieron a la audiencia, declarándose en consecuencia desierto al acto de las testimoniales, por lo que con respecto a éstas testimoniales no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por la co-demandada Policlínica Paraguaná y su valoración:
Documentales:
- Promovió copias certificadas del acta constitutiva, y que rielan al expediente del folio 218 al 240. Valoración: Esta juzgadora la considera como documentos públicos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, teniéndose como cierto su contenido. Elementos de convicción: que fue creada con otra denominación el 23/04/1974; que el Presidente de la compañía era Dr. Armando Pulgar; que los vicepresidentes eran los doctores José Félix Gamboa y Mario Molero. Así se decide.
- Promovió acta de conversión en compañía anónima, y que rielan al expediente del folio 224 al 227. Valoración: Esta juzgadora la considera como documentos públicos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, teniéndose como cierto su contenido. Elementos de convicción: que en fecha 21/05/1979, se convierte en compañía anónima y se le coloca la denominación actual de Policlínica Parguaná; que entre los socios no se encuentra el Dr. Raúl Vargas; que la junta directiva para esa fecha estaba conformada por las siguientes personas: Dr. Armando Pulgar Presidente; Dr. Caracciolo Gómez Vice-presidente; Dr. Edilio Gallardo Director; Dr. William Roberti Primer Vocal; Dr. Hector Arenas Segundo Vocal; Lic. Estanislao Chirinos Comisario; que el Dr. Raúl Vargas en esta oportunidad no perteneció a la junta directiva de la policlínica. Así se decide.
- Acta de designación de administradores para el periodo 2000-2004 y que rielan al expediente del folio 228 al 234. Valoración: Esta juzgadora la considera como documentos públicos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, teniéndose como cierto su contenido. Elementos de convicción: que en fecha 14/12/2000, hubo elección de la junta directiva para el periodo 2000 al 2002; que la junta directiva para esa fecha estaba conformada por las siguientes persona: Dr. Magdaleno Pimentel Presidente; Dr. Jose E. Colmenares Vice-presidente; Dr. Nelson Ramos Primer Director; Dr. Antonio Lemus Segundo Director; Dr. Miguel Piña Tercer Director; Dr. Nestor Peralta Cuarto Director; Dr. Campo Elias Quinto Director; Dr. Esbay Camacho Primer Vocal; Dr. Miguel Rebolledo Segundo Vocal; que el Dr. Raúl Vargas en esta oportunidad no perteneció a la junta directiva de la policlínica. Así se decide.
- Acta de designación de administradores para el periodo 2004-2006, y que rielan al expediente del folio 235 al 240. Valoración: Esta juzgadora la considera como documentos públicos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, teniéndose como cierto su contenido. Elementos de convicción: que en fecha 15/07/2004, hubo elección de la junta directiva para el periodo 2004 al 2006; que la junta directiva para esa fecha estaba conformada por las siguientes persona: Dr. Magdaleno Pimentel Presidente; Dr. Jose E. Colmenares Vice-presidente; Dr. Nelson Ramos Primer Director; Dr. Antonio Lemus Segundo Director; Dr. Néstor Peralta Tercer Director; Dr. Pedro Rodríguez Cuarto Director; Dr. Campo Elias Quinto Director; Dr. Luis Castillo Primer Vocal; Dr. Miguel Rebolledo Segundo Vocal; que el Dr. Raúl Vargas en esta oportunidad no perteneció a la junta directiva de la policlínica. Así se decide.
- Acta de designación de administradores para el periodo 2006-2008; y que rielan al expediente del folio 241 al 246. Valoración: Esta juzgadora la considera como documentos públicos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, teniéndose como cierto su contenido. Elementos de convicción: que en fecha 22/06/2006, hubo elección de la junta directiva para el periodo 2006 al 2008; que la junta directiva para esa fecha estaba conformada por las siguientes persona: Dr. Magdaleno Pimentel Presidente; Dr. Jose E. Colmenares Vice-presidente; Dr. Antonio Lemus Primer Director; Dr. Néstor Peralta Segundo Director; Dr. Nelson Ramos Tercer Director; Dr. Campo Elías Lindado Cuarto Director; Dr. Luis Castillo Quinto Director; Dr. Pedro Rodríguez Primer Vocal; Dr. Miguel Rebolledo Segundo Vocal; que el Dr. Raúl Vargas en esta oportunidad no perteneció a la junta directiva de la policlínica. Así se decide.
- Acta de designación de administradores para el periodo 2008-2010 y que rielan al expediente del folio 247 al 253. Valoración: Esta juzgadora la considera como documentos públicos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, teniéndose como cierto su contenido. Elementos de convicción: que en fecha 26/06/2008, hubo elección de la junta directiva para el periodo 2008 al 2010; que la junta directiva para esa fecha estaba conformada por las siguientes persona: Dr. Magdaleno Pimentel Presidente; Dr. Jose E. Colmenares Vice-presidente; Dr. Antonio Lemus Primer Director; Dr. Néstor Peralta Segundo Director; Dr. Nelson Ramos Tercer Director; Dr. Campo Elías Lindado Cuarto Director; Dr. Luis Castillo Quinto Director; Dr. Pedro Rodríguez Primer Vocal; Dr. Miguel Rebolledo Segundo Vocal; que el Dr. Raúl Vargas hasta la presente fecha no ha pertenecido a la junta directiva de la policlínica. Así se decide.
- Facturas sujetas al control fiscal marcadas del “1 al 10”. Valoración: Este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: las mismas corresponden con las documentales consignadas por la representación del consultorio y se corresponden con las facturas Nros. 2617, del folio 146; Nº 2686, del folio 147; Nº 2754, del folio 148; Nº 2825, del folio 149; Nº 2891, del folio 150; Nº 69054, del folio 151; Nº 69880, del folio 152; Nº 70942, del folio 153; que hubo la cancelación por concepto de pago de alquiler u ocupación de consultorio. Así se decide.
Prueba de Inspección:
En la sede administrativa de la Policlínica Paraguaná, sobre el libro de accionista y talonarios de recibos. La misma fue evacuada en fecha 14/05/2009 y su resulta consta al folio 119 al 122 del presente asunto; Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: que el ciudadano Raúl Vargas posee 2.412 acciones en la policlínica. Así se decide.
Prueba de Inspección:
En la sede administrativa de la Policlínica Paraguaná, sobre los talonarios de recibos. La misma fue evacuada en fecha 14/05/2009 y su resulta consta al folio 119 al 122 del presente asunto. Valoración: Este Tribunal observa que al momento de evacuarse no existían tales talonarios, por lo que con respecto a esta inspección no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.

Conclusiones:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandante alega la existencia de un grupo de empresas correspondiéndole la carga de la prueba de tal afirmación. Por su parte, la demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que la codemandada Policlínica Paraguaná. Asimismo, en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

1.- Verificar la existencia o inexistencia de un Grupo de Empresas entre CONSULTORIO MEDICO DOCTOR RAUL VARGAS y POLICLINICA PARAGUANA:
Alega la demandante en su escrito que prestó sus servicios como secretaria para la firma personal “CONSULTORIO MEDICO DOCTOR RAUL VARGAS”, bajo las órdenes del Dr. Raúl Vargas, que es lo mismo que la POLICINICA PARAGUANA, porque el demandado es copropietario de la referida clínica; que su trabajo se desarrollo dentro de las instalaciones y para el servicio de la clínica e indica la existencia de un grupo de empresas y por ello demanda la solidaridad.
Alega la demandante la solidaridad que se desprende de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define al patrono o empleador como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, que ocupe trabajadores. También indica dicho artículo, que cuando la explotación o faena se efectué mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de la misma se considerarán patronos.
De esta manera, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo define al intermediario como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. Ahora bien, la parte actora no indica ni señala en el libelo el carácter de intermediario de algunas de las co- demandadas, ni el beneficiario, sin embargo en la figura del intermediario para que se deriva la solidaridad con el beneficiario, debe existir la autorización expresa, la cual no constan en actas. Así se decide.
Indica la demandante el hecho que el Consultorio médico Dr. Raúl Vargas y la Policlínica Paraguaná son lo mismo, dado que el Dr. Raúl Vargas es copropietario de la policlínica y que el servicio se desarrollo dentro de las instalaciones y para el servicio de la policlínica. Pudiera pensarse, que el Dr. Raúl Vargas es la persona natural que en nombre propio y por cuenta ajena, tiene a su cargo una empresa que sería el consultorio, no obstante, las personas naturales o jurídicas que se encarguen de una empresa o faena, para explotarla en su propio beneficio y bajo su propio riesgo, en razón de contrato expreso o tácito con el titular de la propiedad de la misma, no obran por cuenta ajena, sino por cuenta propia. Por otra parte, no puede aplicarse el supuesto por cuenta ajena a la figura del intermediario, ya que su naturaleza se lo impide en virtud que es la persona que explota la empresa en nombre propio. En el presente caso, no existen elementos de convicción que demuestren que el Dr. Raúl Vargas no explota en su propio beneficio y bajo su propio riesgo el consultorio médico o que la explotación no sea por cuenta propia. Así se decide.
Por otra parte, alega el demandado que existe conexidad entre la labor ejecutada por el consultorio y la actividad desarrollada por la clínica, y con base a ello indica la existencia de un grupo de empresas. En tal sentido, por grupo de empresas debe entenderse según el autor Oscar Ermida Uriarte “Como un conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés…Continúa …Respecto al poder económico debe situarse al nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, pese a que los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas, existiendo una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas, convirtiéndose el grupo en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente”.
En el Derecho Venezolano es necesario partir de la premisa de que no existe expresamente consagrada una norma de carácter general capaz de solventar todos los conflictos laborales que puedan suscitarse con ocasión al grupo de empresa o teoría de la responsabilidad común, no obstante, algunas disposiciones contenidas en la legislación laboral nos allanan el camino en la solución mas cercana a los postulados y principios que orientan nuestra disciplina jurídica, así encontramos la definición de empresa en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente en el Artículo 177 eiusdem se hace referencia a la unidad económica existente en la empresa sólo con relación a los beneficios que correspondan a los trabajadores, siendo este tema desarrollado a nivel Reglamentario, ya que es el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el que precisa el alcance de esta noción en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por otra parte, mientras el derecho común sitúa la noción de empresas sobre el concepto de patrimonio y sobre la titularidad del mismo, para el derecho del Trabajo la noción transciende de ese campo, ya que el domino de los bienes del capital es, tan solo, expresión de la cualidad o carácter con que actúa uno de los sujetos de. No es pues, la nota patrimonial, ni la índole del intercambio , ni la importancia numérica de sus empleados u obreros, el efecto relevante de la empresa, sino el hecho de que la consecución de su fin lícito exige la creación de una comunidad de personas en cuyo seno se desarrolla una actividad subordinada merecedor de protección legal.
“La empresa representa, en resumen, una unidad vertebrada de personas que trabajan sujetos a criterios directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes; sobre la administración de los recursos, control de la gestión administrativa y sobre la utilización del capital humano. Esa unidad no es jurídica, pero no puede pasar inadvertida para el Derecho del Trabajo, como disciplina atenta a la realidad más que al imperio de las formas, puesto que es en ese universo de hecho el lugar donde se anudan y desenvuelven los contratos y relaciones que construyen el eje de su estudio y su razón de ser” (Sentencia 13/08/1981 juicio Digno Caballero vs. Procter & Gambel)
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que al momento de determinar o establecerse la existencia de un grupo de empresas, debe sujetarse al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, para el estudio de las personas de hecho o derecho que lo integran sea cual fuere su conformación o denominación jurídica e indistintamente de su naturaleza jurídica, ya que pueden darse la existencia de empresas aparentes sin sustrato real o simulaciones para eludir ciertas obligaciones, de allí la importancia del levantamiento del velo corporativo, pues es justamente ese universo de hechos el lugar donde se anudan y desenvuelven los contratos y relaciones que construyen el eje y la razón de ser del Derecho del Trabajo, y la protección que conlleva. Así se decide.
De esta manera, el grupo de empresa responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. También el grupo de empresas en materia laboral puede abarcar entidades que se dediquen no sólo a actividades conexas o relacionadas sino también a sociedades con objetos diferentes, siempre que tengan una administración o control común.
Al respecto, para determinar la existencia de un grupo de empresas el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica en su parágrafo primero que se considerará la existencia de un grupo de empresas cuando se encuentren estas dos características, a saber: que se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No cabe duda que si concurren esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.
Así mismo, el pre-citado artículo, a los fines de facilitar la prueba de la existencia del grupo de empresas estipula algunos supuestos de presunción iuris tantum, las cuales este Juzgado las analiza para el presente caso por separado de la siguiente forma:
a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes: En el presente caso, se observa de las pruebas traídas al proceso que el ciudadano Raúl Vargas es acreedor de 2.412 acciones tipo B (sin doble participación) de la empresa Policlínica Paraguaná, y que dicha participación constituye el 0.53 % del capital social de la Policlínica Paraguaná. También se infiere que la firma mercantil consultorio médico pertenece exclusivamente al Dr. Raúl Vargas, pues no se alegó que la referida firma perteneciere a varios causahabientes y dichos causahabientes tuvieren mayor participación en el capital social y por ende superiores poderes decisorios en la compañía, por lo tanto es la única persona que tiene poder decisorio en la referida firma. Y dada la organización de la clínica, el poder decisorio lo tiene la junta directiva o administradora, de la cual se evidencia que el Dr. Raúl Vargas jamás ha pertenecido, debido a su porción minoritaria de capital, que no le permite tener un control efectivo en las decisiones y gestiones de la Policlínica, por lo que no existe poder decisorio común. Así se decide.
b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas. Igualmente en el caso de marras, de las actas traídas al proceso el Dr. Raúl Vargas jamás perteneció a la junta administradora u órganos de administración de la Policlínica Paraguaná, por lo que no se configura este supuesto. Así se decide.
c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema. En la presente causa, se observa que el Dr. Raúl Vargas se identifica o admite ser el titular de la firma mercantil Consultorio Médico Dr. Raúl Vargas, y la otra empresa como Policlínica Paraguaná, sin utilización de emblemas, por lo que no se configura este supuesto. Así se decide.
d.- Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración. En el caso bajo estudio, no fue traído al proceso el documento constitutivo de la firma personal consultorio médico Dr. Raúl Vargas, no así el de la policlínica, sin embargo al no evidenciarse en autos los objetos sociales de una de las involucradas, esta Juzgadora no puede analizar las actividades desplegadas por ambas empresas y establecer su integración. Así se decide.
Más recientemente, la jurisprudencia ha indicado que en los casos de grupo de empresas se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador.
En este sentido tampoco existen pruebas que evidencien la perdida de independencia, como por ejemplo que la Policlínica Paraguaná decidiera las personas que el Consultorio Medico Dr. Raúl Vargas debía contratar, al contrario se desprende de autos que el consultorio cancelaba una cuota o tarifa de ocupación o alquiler correspondiente a cada consultorio, en base al área o superficie del consultorio (metros cuadrados), consumo de energía eléctrica y horario de ocupación, por lo que no se configura el supuesto de perdida de independencia. Tampoco se evidencia la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo (Sentencia 0390 del 08/04/2008 Sala de Casación Social), pues como lo ha indicado la parte actora, siempre estuvo bajo las órdenes del Dr. Raúl Vargas, por lo que no se configura este supuesto. Así se decide.
Por lo que, evidenciado como se encuentra por este Tribunal, que no se configuran ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con los argumentos y elementos que fueron aportados a los autos, por la representación judicial de la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inexistencia del establecimiento del grupo económico alegado, en consecuencia se declara sin lugar la pretendida solidaridad entre la FIRMA PERSONAL CONSULTORIO MEDICO DR. RAUL VARGAS, y la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ. Así se decide.

2.- Verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.
En la audiencia de juicio el apoderado de la parte actora solicitó la condenatoria de la existencia de horas extras, al haber una aceptación de la parte demandada en la contestación de la demanda, de un horario de trabajo de 08:00 a.m a 1:30 pm y de 2:00 a 6:30 pm. Sin embargo, esta Juzgadora no puede establecer tal hecho por aceptación tacita del libelo, por cuanto de los propios hechos narrados por la parte actora en el libelo se desprende que el horario de trabajo (vuelto folio 1) era de 08:00 a.m a 1:30 pm ó de 2:00 a 6:30 pm, observándose que no era continuo, sino excluyente expresando una elección entre dos posibilidades de horario, por lo que mal puede haber una aceptación tácita bajo tales condiciones, pues no existe correspondencia entre ese hecho alegado en la demanda y el hecho admitido en la contestación y al no existir pruebas al respecto, se declara improcedente el concepto de horas extras. Así se decide.
Por otra parte, no es un hecho controvertido la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, así de las pruebas traídas al proceso por la demandada Consultorio Médico Dr. Raúl Vargas, no consta la cancelación de las prestaciones sociales a la ciudadana Keila Naranjo, y hasta hubo ofrecimientos de pagos, por lo que se discriminan de la siguiente manera:
Demanda la Antigüedad: Del 16/08/2004 al 30/05/2008, discriminados de la siguiente manera: del 16/08/2004 al 30/04/2005, 45 días x Bsf. 11,36= Bsf. 511,20; del 01/05/2005 al 30/04/2006, 60+ 2 días x Bsf 14,36= Bsf 890,32; del 01/05/2006 al 30/04/2007, 60+ 4 días x Bsf 21,83= Bsf 1.397,12; del 01/05/2007 al 30/05/2008, 60+ 6 días x Bsf 28,49= Bsf 1.880,34. Para un total de 231 días, para un monto de cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bsf 4.678,98). Que al no existir pruebas de su cancelación y dada la aceptación de la demandada del referido concepto se declara procedente el concepto de antigüedad y se condena al Consultorio Médico Raúl Vargas, en la persona del Dr Raúl Vargas al pago de cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bsf 4.678,98). Así se decide.
Reclama vacaciones fraccionadas por la cantidad de 13,50 días x 26,64, para un total de trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 359,64). Este Juzgado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo verifica que le correspondían 18 días/12 meses= 1,5 x 9 meses efectivamente laborados= 13,5 días x Bsf. 26,64 de salario diario= Bsf 359,64. Que al no existir pruebas de su cancelación y dada la aceptación de la demandada del referido concepto se declara procedente el concepto de vacaciones fraccionadas y se condena al Consultorio Médico Raúl Vargas, en la persona del Dr Raúl Vargas al pago trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 359,64). Así se decide.
Demanda por bono vacacional fraccionado la cantidad de 7,56 días x 26,64, para un total de doscientos un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 201,40). Este Juzgado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo verifica que le correspondían 11 días/12 meses= 0,92 x 9 meses efectivamente laborados= 8,28 días x Bsf. 26,64 de salario diario= Bsf 220,58, siendo errado lo indicado por el trabajador. Que al no existir pruebas de su cancelación y dada la aceptación de la demandada del referido concepto se declara procedente el concepto de bono vacacional fraccionado y se condena de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Consultorio Médico Raúl Vargas, en la persona del Dr Raúl Vargas al pago doscientos veinte bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 220,58). Así se decide.
Reclama por concepto de utilidades la cantidad de 45 días x 26,64, para un total de un mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf. 1.198,80). Este Juzgado, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo verifica que le correspondían 15 días anuales x 3 años= 45 x Bsf. 26,64 de salario diario= Bsf 1.198,80. Que al no existir pruebas de su cancelación oportuna y dada la aceptación de la demandada del referido concepto se declara procedente el concepto de utilidades y se condena al Consultorio Médico Raúl Vargas, en la persona del Dr Raúl Vargas al pago un mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf. 1.198,80). Así se decide.
Por otra parte, se condena de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pago por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera 15 días que le correspondían en el año/12= 1,25 x 5 meses completos efectivamente laborado del año 2008= 6,25 x Bsf. 26,64= 166,5. Que al no existir pruebas de su cancelación oportuna se condena al Consultorio Médico Raúl Vargas, en la persona del Dr Raúl Vargas al pago de este concepto por la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bsf. 166,5). Así se decide.
Demanda el pago del bono de alimentación por la cantidad de 988 días x 23,33, para un total de veintitrés mil cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 23.050,04). Al respecto, la Ley de Alimentación para los trabajadores en su artículo 2, establece: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Asimismo el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación, establece que los trabajadores beneficiarios serán aquellos que no devenguen un sueldo que exceda de tres salarios mínimos, siempre que laboren para empleadores con más de 20 trabajadores. Entonces, conforme a la ley es un requisito sine quanon que el empleador tenga a su cargo 20 o más trabajadores, para el caso de marras al quedar establecido la inexistencia de un grupo de empresas entre el Consultorio Médico Dr. Raúl Vargas y Policlínica Paraguaná, se debe circunscribir los hechos a la existencia de 20 o más trabajadores en el consultorio, sin embargo de lo alegado por la misma parte actora en audiencia solamente esa trabajadora formaba parte de la plantilla de trabajadores del empleador y no se evidencia pruebas de lo contrario, por lo que debe concluir forzosamente esta Juzgadora que al no existir el supuesto de hecho fáctico como lo es que el empleador tenga más de 20 trabajadores, la ciudadana KEILA NARANJO no puede ser beneficiaria de tal concepto, en consecuencia se declara improcedente el concepto de Bono de alimentación. Así se decide.
Resultando la suma de los montos y conceptos condenados a pagar la cantidad seis mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes con cinco céntimos Bsf. 6.624,5 el cual se condena al Consultorio Médico Raúl Vargas, en la persona del Dr Raúl Vargas. Así se decide.
Por otra parte, se condena a pagar con motivo de las prestaciones sociales:
Intereses sobre prestaciones sociales: se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar.
Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
- Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma: Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
- Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).
- La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.
- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad entre la FIRMA PERSONAL CONSULTORIO MEDICO DR. RAUL VARGAS, y la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ, por las razones que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KEILA JOSEFINA NARANJO MOLINA contra la FIRMA PERSONAL CONSULTORIO MEDICO DR. RAUL VARGAS; TERCERO: Se condena a la FIRMA PERSONAL CONSULTORIO MEDICO DR. RAUL VARGAS al pago de los conceptos y montos que se especificaran en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EDICTA GARCIA


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. EDICTA GARCIA


MPM/ecga.