REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: IP31-L-2009-000110
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.508236, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA SAAVEDRA y NELSON DARIO MEDINA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 82.979 y 59.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZA UNDUSTRIALES (VENELIN) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1.977; Nº 57 Tomo 32-A expediente Nº 88542, y cuya sucursal se encuentra inscrita en esta ciudad de Punto Fijo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto fijo en fecha 12/08/1999, bajo el Nº 45, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PALMINA D`ATTORRE DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.484 y domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Para el día 20 de enero de 2010 este juzgado en aras de promover los medios alternos a la resolución de conflictos, tal como es la conciliación ordenó la notificación de las partes para tal fin, realizando los tramites de notificación para el día 08 de Febrero de 2010. Para el día 17 de Febrero del mismo año, fecha en la que correspondía celebrar audiencia conciliatoria ,la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de la interrupción de la energía eléctrica , por lo cual fue diferida para el día 23 de Febrero de este año , de seguidas en fecha 18 de febrero de 2010 , las partes presentan Transacción conjuntamente con copia de cheque de gerencia, girado en contra la entidad Bancaria Banco Mercantil por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), con fecha de 17 de febrero de 2010, a nombre del ciudadano y demandante de autos ANTONIO JOSE CUEVAS, solicitando Homologación del convenio transacional, así como el archivo del expediente, a través de los abogados presentan por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) diligencia la abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.612, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZA UNDUSTRIALES (VENELIN) C.A, según copia simple de instrumento poder donde no consta la nota de la secretaria adscrita ante la unidad anteriormente descrita, haber tenido a la vista su originar a efectos de su certificación, sin embargo vista la aceptación tacita de la apoderada judicial ante tal actuación, se constata en la referida copia simple de poder supuestamente fue otorgado ante el notario publico de la ciudad de Madrid Antonio Luís Reina Gutiérrez, con fecha de 24 de Septiembre del 2003, bajo el Nº 2.799, y debidamente apostillado según el convenio de la Haya bajo el número 32.383 de fecha 15 de junio del 2009; Del convenio transaccional se constataron ciertas ambigüedades tal y como es incongruencia con lo demandado en el presente asunto y acordado por las partes en el referido acuerdo que motivaron a esta operadora de justicia a solicitar aclaratoria del referido acuerdo en fecha 19 de Febrero de 2010. Aclaratoria esta que hasta la presente fecha estando a derecho las partes no han presentado ante este juzgado.
-II-
MOTIVA
El texto constitucional establece una serie de principios y derechos que protegen el menoscabo de los derechos sustantivos y adjetivos laborales, como lo es ese derecho a la defensa, la garantía de un debido proceso, de una tutela judicial efectiva, del absceso a los órganos de la administración de justicia, del principio a la irrenunciabilidad de sus derechos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el articulo 26 lo siguiente “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
En su artículo 89, lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En su articulo 49 lo siguiente; “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas …
En relación al Derecho Laboral Sustantivo y Adjetivo, se ha caracterizado por contener normas y disposiciones que protegen el hecho social trabajo de una forma integral, estableciendo una serie de potestades y facultades, que garantizan al trabajador, una estabilidad laboral, una seguridad social y por consiguiente una mejor calidad de vida personal y familiar. Ese Derecho Laboral, como derecho especial tiene su origen como ya lo sabemos en normas comprendidas en diversa fuentes, entre las cuales podemos señalar los contratos colectivos del trabajo, que por ser condiciones discutidas y aprobadas por los entes involucrados en las relaciones laborales, se han percatado de cumplir con lo dispuesto en tratados internacionales en materia de derechos humanos y en materia laboral, con la única intención claro ésta de optimizar notablemente los criterios establecidos en la normativa sustantiva laboral interna.
Entre esas normas podemos destacar para el caso bajo estudio las siguientes:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 de establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”.
Así también consagra el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
La Transacción laboral es una institución jurídica que la utilizan voluntariamente las partes como mecanismo para ponerles fin al proceso, y requiere de la homologación del juez para que tenga carácter de cosa juzgada.
Se evidencia se las referidas normas, que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Por ello se requiere que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el caso bajo estudio en relación al convenio transaccional presentado por las partes y que riela al folio 165 y sus vuelto del presente asunto, se constata ambigüedad, se desprende incongruencia con lo demandado tal y como fue especificado en el auto de fecha 19 de febrero de 2010, el cual riela al folio 161 y 162 del presente asunto, resaltándose que el motivo de la demanda no concuerda con lo realmente demandado y el consentimiento es de aceptación por la parte demandada y no por el demandante, además en ese convenio transaccional, se hizo solamente la simple mención del concepto de prestaciones, pero no se tiene certeza cuál es la cantidad pagada por la empresa por cada uno de los conceptos que la comprenden para tener como cierto que el monto transado por la cantidad total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). es cercano a lo calculado por las partes y conocer cuáles fueron las recíprocas concesiones; en consecuencia, al no existir una relación circunstanciada de los derechos objeto de la transacción, pues en el texto del documento no existe especificación de los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de las prestaciones previstas en la legislación tal y como lo establece el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede declararse procedente la presente solicitud.
En efecto, esta Operadora de justicia, observa que en el presente caso no se cumplen todos los extremos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que no puede declararse procedente la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada en diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, por lo abogados ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.612, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZA UNDUSTRIALES (VENELIN) C.A. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente juicio, tomando en consideración el monto recibido por el trabajador como un adelanto de lo que pudiere corresponderle, a menos que antes que se dicte sentencia definitiva las partes presenten nuevo escrito transaccional que llene los extremos señalados conforme a las leyes antes mencionadas. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNADEZ
Nota: En esta misma fecha cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNADEZ
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