-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE CALLES GUIÑAN, antes identificado, debidamente asistido por el profesional de Derecho Dr. VICTOR DANIEL RODRIGUEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.307 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2.009), en contra de la sociedad mercantil A. A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A.
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la parte demandada, y cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.009 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose hasta el día veinticinco (25) de noviembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio la presente causa.



-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado Parte Demandante:
Aduce que ingresa a prestar sus servicios para la empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en fecha primero (1) de febrero del año dos mil ocho (2.008), desempeñando el cargo de Coordinador de obra devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), hasta el día tres (3) de marzo del 2.009, cuando su relación de trabajo termina en virtud de una carta de despido que le fue entregada participándole que por instrucciones de la gerencia se decidió prescindir de sus servicios, sin justa causa.
Ahora bien, por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la empresa A. A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., convenga en pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:

PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES




FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 12.215,31) monto al que ascienden los conceptos que representan sus prestaciones sociales detalladas de la siguiente manera:
• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 7.583,40).
• Intereses de antigüedad de conformidad con el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica Trabajo, reclama la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00).
• Utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la ley Orgánica Trabajo, reclama la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.666,63).
• Vacaciones fraccionadas de conformidad con el articulo 224 de la ley Orgánica Trabajo, reclama la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.865,29).

SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 9.055,55), monto al que asciende la indemnización de despido injustificado detallado de la siguiente manera:
• Indemnización por antigüedad de conformidad con el articulo 125 numeral 2 de la ley Orgánica Trabajo, reclama la cantidad CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARS FUERTES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 5.055,60).
• Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el articulo 125 literal b de la ley Orgánica Trabajo, reclama la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 3.999,90).

TERCERO: La suma de los conceptos antes descritos arroja un total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 21.270,81).

CUARTO: Las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales calculados a razón del 30% de los montos condenados a pagar.





QUINTO: La indexación de los montos condenados a pagar en la definitiva.


Hechos alegados por A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A.:
Reconoce la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el salario devengado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), y del despido.
Niega, rechaza y contradice, la pretensión del demandante de obtener el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no ha existido un pronunciamiento del Ente administrativo y/o Judicial que ha calificado el despido de manera injustificado.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, este juzgador, considera que la litis se encuentra circunscrita, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral y por consiguiente a la omisión por parte de la empresa accionada del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Original de carta de despido de fecha tres (3) de marzo del 2.009 marcado con la letra “E”. Corresponden el mismo a documental privada, que al ser reconocido por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Documento privado que evidencia el pago de las vacaciones colectivas correspondientes al año 2.008. Corresponde la misma a documental privada, que al ser reconocida por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.



• Documento privado que evidencia el pago de las utilidades para el día 22 de diciembre de 2.008. Corresponde la misma a documental privada, que al ser reconocida por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Documento privado que evidencia la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales. Este Juzgado pasa aclarar que dicho documento fue erróneamente promovido por la representación judicial de la parte demandada como documento que evidencia el pago de la terminación de la relación de trabajo para el día tres (3) de marzo de 2.009 y, el cual fue debidamente reconocido por dicha representación judicial en la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria. Corresponde la misma a documental privada, que al ser reconocida por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en la exigibilidad por parte del demandante del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despido injustificadamente, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada por considerar que la relación de trabajo suscrita entre su representada y la parte demandante fue a tiempo determinado o para una obra determinada.
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, se concluye que el hecho fundamental en la cual se encuentra trabada la litis, es en determinar como fue la terminación de la relación de trabajo y por consiguiente en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica Trabajo.
Asimismo, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).





2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Evidentemente en consideración al criterio antes trascrito y visto lo expuesto anteriormente, en el caso sub examine como consecuencia de la forma en que quedo delimitada la controversia se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la parte demandada demostrar que la relación de trabajo no fue a tiempo determinado o para una obra determinada. ASI SE ESTABLECE.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores y en aras de buscar la veracidad de los hechos, que se desprende de las actas procesales que la accionada no desvirtuó, fehacientemente que la relación laboral, hubiese terminado por motivo alguno que fuese diferente al despido injustificado, pues, en ningún momento trajo a las mismas elementos algunos que indicaran tal hecho, sino que simplemente, se dedico a negar que le correspondiese al actor el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, alegando la no existencia de un procedimiento administrativo y/o judicial alguno intentado por la parte demandante que determinará que el despido fue realizado de manera injustificada. ASI SE DECIDE.
Observando, entonces así, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, es evidente que el despido fue realizado en forma injustificada, por lo que considera este Juzgador que le es aplicable al extrabajador las indemnizaciones de ley, es decir, la indemnización por antigüedad contemplado en el artículo 125 numeral 2, el cual establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente…¨
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.”




Así como la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el literal a) del artículo up supra mencionado el cual establece:
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso…¨
b) Treinta días de salario cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.”.

Atendiendo a lo alegado y a lo solicitado, por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante de auto de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:

• Por concepto de Antigüedad; es procedente los cuarenta y cinco (45) días de salario, calculado con salario integral de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 168,52), equivalente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 7.583,40), de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas; es procedente los dos punto cinco (2,5), días de salario calculados con el salario básico diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 133,33), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 333,00), de conformidad con el articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Por concepto de las Utilidades Fraccionadas; es procedente los dos punto cinco (2,5), días de salario calculados con el salario básico diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 133,33), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 333,00), de conformidad con el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Por concepto de Indemnización por Antigüedad; es procedente los treinta (30), días de salario, calculado con salario integral de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 168,52), equivalente a la cantidad de la cantidad de




CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARS FUERTES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 5.055,60), de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la ley Orgánica Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, es procedente los treinta (30), días de salario, calculado con salario integral de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 168,52), equivalente a la cantidad de la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARS FUERTES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 5.055,60), de conformidad con el artículo 125 literal b de la ley Orgánica Trabajo. ASI SE DECIDE.

Para un sub-total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 18.360,6). ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de la indexación de la cantidad por la falta de pago de la prestación de antigüedad, en el periodo a indexar deberá ser calculado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de los mismos; y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de laboral deberán ser calculados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia proferida por este juzgado quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno de las cantidades ordenadas a pagar cuyos intereses deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia proferida quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.



-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE CALLES GUIÑAN contra la Sociedad Mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las nueve y treinta de la mañana (09:00 a. m.), a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO

LA SECRETARIA ACCODENTAL,

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS.


ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000228