REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4672.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, matricula N° 35.748 en su carácter de apoderado la empresaria INTERNACIONAL IMPORT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 8, del toma 16-A, con domicilio procesal en la calle Ampíes, esquina buchivacoa, edificio ANSAMA, piso 1, oficina 5, Coro, Estado Falcón, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, que intentara la apelante contra el ciudadano NAWAF EL DEHNE DANAHRE, cédula de identidad N° 4.173.800, representado por la abogada, Mariela Reyes, matricula N° 42.843, quien suscribe para decidir observa:
II
La controversia sometida al conocimiento de esta autoridad, versa sobre las pretensiones de la demandante, a saber: a) Que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado ante la Notaria pública segunda de Punto Fijo, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 31, con el ciudadano NAWAF EL DEHNE DANAHRE; b) Que el objeto del contrato, es un local ubicado en el Centro Comercial Don Nawaf, signado con el N° 3, situado entre las avenidas Bolívar y Colombia, con calle Ayacucho de Punto Fijo, Estado Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, destinado a uso comercial; c) Que previo como tiempo de duración a tiempo determinado, tres años, contados desde el 09 de mayo de 2006, al 09 de mayo del 2009; pero, se estableció, contada del 09 de mayo de 2009, hasta el 09 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 38, ordinal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (debe entenderse, que es a partir de la fecha de vencimiento); Que para el primer año de vigencia del contrato, el alquiler se fijo en cuatro mil trescientos bolívares (Bs 4.300,oo) y que para los dos años siguientes, la pensión de alquiler se fijaría tomando en cuenta el aumento del dólar oficial, para el momento; Que, una vez, terminado el contrato, el arrendatario debía manifestar, su deseo o no de continuar la relación de alquiler, con treinta días de anticipación (se entiende que es la fecha de vencimiento del contrato), para proceder a negociar las estipulaciones contractuales y proceder a la firma de un nuevo contrato;. e) Que el día 20 de marzo de 2009, (la demandada) fue notificada mediante la Notaria pública segunda de Punto Fijo, por el demando, con la finalidad de notificar al arrendatario que el día 09 de mayo de 2009, vencía el contrato de arrendamiento; f) Que el contrato se estableció, como se ha indicado, por cuatro años, que vencían, el 09 mayo de 2010, dadas las prorrogas automática, pues, la prorroga legal es obligatoria para el demandado y potestativa para ella, por lo que la notificación notarial era violatoria de la cláusula tercera del contrato; g) Que el arrendador ha realizado cobros compulsivos e indebidos, por encima de dicho monto, sin que exista obligación alguna para tal pago y que por el tiempo transcurrido, desde el 09 de mayo de 2006, al 09 de mayo 2009, le pago la cantidad de ciento noventa y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 194.600,00), debiendo alcanzar, según, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 154.500,00), y que existe una diferencia a favor del arrendatario de cuarenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 44.100,00), cuyo reintegro demanda, en razón que ese pago no supone deuda, y por tanto, dicha cantidad está sujeta a repetición, de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil.
Por su parte, la demandada alega: a) Que convino en la existencia de una relación arrendaticia y en la cosa objeto de la misma, así como que el mismo fue autenticado en la fecha indicada; b) Pero, alegó que éste fue celebrado por el termino de tres años, prorrogable por igual tiempo, si las partes así lo acordaban con treinta días de anticipación al vencimiento del mismo, más una prorroga legal de un año, al vencimiento del contrato, que correría de pleno derecho; c) Que el 29 de marzo de 2009, con cuarenta y nueve (49) días antes del vencimiento del contrato, el arrendatario fue notificado por ella de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y que solo esperaba el vencimiento de la prorroga legal; d) Que es cierto el monto del alquiler fijado, en cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), para el primer año y aumentos sucesivos, que de común acuerdo, con base al dólar vigente y que ambos se transaron en la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), para el segundo año, y en siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), para el tercer año de vigencia; e) Que de acuerdo con los artículos 58 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión tutelada se refiere, al reintegro de aquellos montos que han sido pagados y en su totalidad excedan del pago mínimo, que ha sido establecido por los organismos regulatorios competentes, lo que hace necesario que la cosa arrendada sea regulada, en lo atinente al alquiler, por lo que, con base a lo establecido en el artículo 58 eiusdem, solo contempla el reintegro de las cantidades pagadas en exceso, de la regulación fijada.
De manera que la relación arrendaticia, su objeto, el monto de los alquileres y la modalidad para establecerlos; así como la prorroga legal están reconocidos por ambas partes, o sea, no son hechos controvertidos.
Entonces, se discute que el tiempo de duración del contrato era a cuatro años, más la prorroga legal y si, a la demandada se le tienen que reintegrar el exceso de lo cobrado por alquiler, por los años siguientes al primer año, sobre la base del valor vigente del dólar oficial; o si por el contrario, el termino del contrato a plazo fijo era de tres años, más un año de prorroga legal y si el cobro indebido solo procede ante la regulación del alquiler, por el cobro que se haya hecho en exceso del monto regulado.
III
Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
A) DEL DEMANDANTE: a) Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 45, Tomo 31, reconocido por ellos en los hechos anteriormente señalados; b) Copia simple de notificación emitida por la Notaría pública segunda de Punto Fijo, donde se le informa a la demandante que el día 09 de marzo de 2009, vencía el contrato de arrendamiento, con lo cual, se desahucio al demandado y no se prorrogó el contrato, tal como fue estipulado en el mismo, teniendo el demandado solo derecho a la prorroga legal, que no se puede imputar como un año más de vigencia del contrato; c) Copia simple del documento de propiedad del local arrendado, de fecha 14 de septiembre de 2005, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el N° 4, folios 22 al 51, Tomo 27, del tercer trimestre del año 2005, no discutido entre las partes, esto es, tachado de falso y que es oponible a terceros por estar registrado, pero, que en este juicio solo sirve para acordar el deposito de la cosa arrendada secuestrada en la demandante; d) Recibos N° 1834, 1835, 1837, 1838, 1839, 1840, 1841, 1842, 1846, 1847, 1848, y 1849, correspondientes al pago de los alquileres de los meses julio 2007 a mayo 2008, por la cantidad de 5.500,oo Bs y Recibos N° 1850, 1851, 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860 correspondiente al pago de los alquileres de los meses de junio de 2008 a abril 2009, por la cantidad de 7.000,oo Bs, no desconocidos por ninguna de las partes, sino todo lo contrario, reconocidos dichos pagos, solo que el demandado alegó que solo estaba obligado a reintegrar siempre y cuando la cosa arrendada hubiese sido sometida a regulación inquilinaria y la Resolución hubiese establecido determinado monto y él hubiese cobrado en exceso y solo por el exceso (independientemente que el demandando los haya
B) DEL DEMANDADO: Por el principio de la comunidad de la prueba hizo valer a su favor, las pruebas acompañadas por la demandante, a saber: a) Contrato de arrendamiento, ya valorado (salvo el análisis de las cláusulas que se hará acto seguido) y reconocido entre las partes, salvo los hechos controvertidos; b) Notificación de desahucio notarial de fecha 20 de Marzo de 2009, cuya valoración se hará; c) los veintitrés (23) recibos de pago de cánones de arrendamiento., pagos que reconoce haber recibido.
IV
Revisemos las cláusulas contractuales controvertidas:
CLAUSULA TERCERA: El lapso de duración de este contrato es de tres (3) años fijos, contados a partir del nueve (9) de mayo de 2006, al nueve (9) de mayo del 2009, más un (1) año que le corresponde por prorroga legal, por el tiempo de duración del contrato, es decir, que la prorroga comienza, el nueve (9) de mayo del 2009 hasta el nueve (9) de mayo del 2010, tal y como lo estipula el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Ordinal “B”, puesta en vigencia en Enero de 2001, siempre y cuando EL ARRENDATARIO hubiere cumplido formalmente con las obligaciones asumidas en el presente contrato; de lo contrario “EL ARRENDADOR” resolverá de pleno derecho el presente contrato, con una simple notificación escrita con treinta (30) días de anticipación por lo menos, a su vencimiento. UNA VEZ TERMINADO DICHO CONTRATO “EL ARRENDATARIO” DEBERÁ MANIFESTAR SU DESEO O NO DE CONTINUAR CON LA RELACIÓN DE ALQUILER TREINTA (30) DÍA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL MISMO, NEGOCIAR LAS NUEVAS CONDICIONES DE ALQUILER Y PROCEDER A FIRMAR UN NUEVO CONTRATO, la cual estará obligado a realizarlo con la representante legal del Señor Nawaf El Denhe Danahre, abogada Marianela Reyes, C.I. 9.582.100. Igualmente ambas partes contratantes tomarán en cuenta la situación Económica del País, para decidir si pueden continuar con dicho contrato por un período igual o por menor tiempo (negrillas y mayúsculas de este fallo).
Esta cláusula prevee claramente que el contrato es a plazo fijo, por tres años (esta es la verdadera volunta de las partes que es ley entre ambas: art. 1.159 C.C.); y de una vez establece una prorroga legal de un año, es decir, que de inmediato, cuando la escritura del contrato fue firmada por las partes ante la Notaria publica, ya la demandada estaba desahuciada, esto es, notificada, que el contrato no se prorrogaría más allá de los tres años, con lo cual, la disposición que da la potestad a la Actora de manifestar su deseo de continuar o no con el contrato con el contrato con treinta días de anticipación a su vencimiento, no tendría sentido y sería contradictoria (esta potestad también la tiene el demandado), por tanto, la prorroga legal establecida debe tenerse por no escrita, por ser violatoria no solo del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que opera de pleno derecho dependiendo del tiempo de duración del contrato, que está sujeto, entre otras cosas, a que el arrendatario o la arrendataria cumpla cabalmente con sus obligaciones y de otro lado, que alguna de las partes manifieste su deseo o no de continuar con la relación arrendaticia. Pero, esta disposición es sustituida de pleno derecho por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe interpretarse que el contrato se estableció por tres (3) años fijos y que como la demandante no manifestó su deseo de prorrogarlo por escrito con treinta días de anticipación, éste venció el 09 de mayo de 2009 y que la prorroga legal comenzó a discurrir a partir del 10 de ese mes y año (aún pendiente por cumplirse); unido a que el demandado le notificó su deseo de no continuar con el arrendamiento, el día 20 de marzo de 2009, por Notaria, en la cual se lee (no se puede interpretar como un año adicional más):
Omissis.

“En el día de hoy 20 de marzo del año 2009, siendo las 3: 00 pm, este Notaria publica segunda, se trasladó y se constituyó en la Avenida Bolívar, específicamente en el Local N# 03 donde está ubicada la empresa Internacional Import C.A., una vez en el sitio, preguntamos por el ciudadano AMER ZEIDAN YAZDE NULL, quien no atendió personalmente y que se le impuso de la presente notificación, informándosele de los siguientes particulares:
1 Que el día 09 de mayor del 2009, vence el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano, NAWAF EL DEHNE DEANHRE y en consecuencia, a partir de esa fecha comienza a correr la prorroga legal que le corresponde y que es de un año, hasta el 09 de mayo del 2010.
2. Que una vez cumplida su prorroga legal, deberá entregar el inmueble arrendado sin necesitada de deshacío ni notificación, así como también deberá hacerlo en las mismas condiciones que recibió.
3. Una vez que se le participó de los particulares al ciudadano AMER ZEIDAN YAZDE NULL y se le dijo que debí firmar la misma, se negó e incluso nos hizo saber que no portaba su cédula de identidad en ese momento, que no firmaría y que el se entenderá con el arrendador".

Omissis.

Acta notarial, poco feliz, pues esa notificación, es el desahucio que prevee el Código Civil, para evitar la prorroga del contrato, por lo que mal podía expresar, sin necesidad de deshaucio; por otro lado, lo primero que debió hacer era solicitar la identificación del representante de la demandante, quien evidentemente es el mismo, no solo por sus apellidos, sino porque indicó que se entendería con el demandado y porque en la demanda hace valer esta notificación; de manera que el contrato no se prorrogó automáticamente como fue el deseo de ambas partes y en este caso son aplicables los artículos 1598, 1600 y 1601 eiusdem (El contrato era a plazo fijo como lo reconocen ambas partes, pero, el desahucio se hizo, no habiendo necesidad de ello); y así se establece.
Por igual, se observa que la Cláusula prevee una resolución contractual de pleno derecho, que es contraria a la Ley, pues conforme al Código civil (arts.. 1159 y 1167), los contratos se resuelven de la misma manera en que se perfeccionaron o por las causas previstas en la Ley, en el caso del arrendamiento, por el mutuo consentimiento de las partes (un acuerdo que resuelva el contrato o por las obligaciones incumplidas legítimamente previstas en el contrato) o mediante resolución contractual (contratos a plazo fijo) o por desalojo (resolución especialísima, pero, por las causales previstas en la Ley especial: art. 34). De manera que esa resolución automática debe tenerse por no escrita. Además, en la Cláusula décima cuarta, se prevee como posible resolución el impago de los servicio públicos (dejar de hacer las mejoras, a las cuales se está obligado, también son motivos, aunque no taxativos…)
CLASULA: CUARTA: El canon mensual de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.300.000,oo) mensuales, para el primer (1er) año únicamente, para los dos (2) años siguientes el canon se le ajustará tomando en cuanta el aumento del valor del dólar oficial para el momento.

En cuanto, a la fijación del alquiler para los dos años sucesivos de vigencia del contrato, sobre la base del dólar oficial. Cabe destacar que la moneda vigente en el País y sobre la cual se harán las transacciones o negociaciones, es el bolívar, sin perjuicio de que se puedan establecer de mutuo acuerdo correctivos para actualizar el valor de la moneda y ajustar los índices de inflación, hecho publico notorio que no requiere de prueba. Al respecto el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Y el artículo 7 eiusdem establece.
Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Artículo 14 eiusdem:
En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulando para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

Por tanto, esta cláusula tasada en dólares, al ser violatorio del derecho de regulación del alquiler que puede se pedido por cualquiera de las partes; por lo que debe devolverse las cantidades cobradas en exceso, al monto del alquiler fijado en cuatro trescientos bolívares (Bs 4.300,oo), o sea, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 44.100,00), con los intereses legales hasta la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo, fijados en un tres por ciento (3 %), anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil (no hasta le fecha de su entrega definitiva, pues, ello haría el fallo indeterminado en su condena y la demandante, tiene posibilidad en la ejecución forzosa si fuese en caso, exigir los costos de la ejecución. Además, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha establecido que existen distintas etapas en el procedimiento de ejecución forzosa, para determinar los parámetros de los expertos. VÉASE SE SENTENCIA N° 885, 11 DE MAYO 2007, EXPEDIENTE 06-1479, CASO FARIAS GOES, RECURSO DE REVISIÓN), mediante experticia complementaria del fallo, hecha por tres expertos y un solo dictamen, que tomada en cuenta la fecha de pago de cada alquiler cobrado en exceso y como limite la fecha en que se declare definitivamente firme esta decisión y el interés civil señalado ,. Se repite ello no impide que el demandado, solicite la actualización del alquiler desde el 09 de mayo de 2007 (sobre todo, cuando consta en autos, que la demandada pago normalmente los incrementos y solo reclama tiempo después, cuando esta en estado de la prorroga legal); y así se establece.

CLAUSULA: DECIMA CUARTA: Se establece como cláusula penal, que si al término del presente contrato de arrendamiento, “ARRENDATARIO” no desee la renovación del mismo, éste procederá a la inmediata desocupación del inmueble; de lo contrario “EL ARRENDATARIO”, se compromete a cancelar adicionalmente al canon de arrendamiento, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 144.000,oo), por cada día que transcurra hasta la completa desocupación del inmueble.


DECIMA OCTAVA: serán por única y exclusiva cuenta del “ARRENATARIO” todos los gastos totales de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado. En caso de expiración normal del contrato, o sea, por el vencimiento del lapso de duración estipulado, de sus prorrogas si las hubiere, resolución o cualquier otra acción tendiente a la terminación del mismo y, lograr la entrega o devolución libre de personas y bienes del inmueble arrendado, “EL ARRENDATARIO” se obliga a presentar a “EL ARRENDADOR”, todos los recibos y facturas canceladas correspondientes a los servicios públicos referidos en la cláusula NOVENA, acompañados de certificados de solvencias expedidos por los organismos dispensadores de los respectivos servicios públicos.

Estas tres últimas estipulaciones arrendaticia, producto de la autonomía de la voluntad de las partes, proveen obligaciones a cargo de la Sociedad demandante, es decir, el alquiler, la cláusula penal por la mora en la entrega de la cosa arrendada; las mejoras que haya que hacerle; que a su entrega debe estar totalmente desocupada; y el pago de los servicios públicos y su modo de comprobarlos. Pero, no son las únicas obligaciones a cargo de ellas, pues, existen cláusulas supletorias previstas en el Código Civil (véase por ejemplo, el artículo 1589), que también rigen y otras establecidas en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que son de obligatorio cumplimiento y otras, en su mayoría establecidas a favor del o la Arrendatario (a) e irrenunciables por éste, sea unilateralmente o mediante acuerdo, que se declara nulo de pleno derecho (Vid. art. 7 LAI).
En conclusión, el contrato de arrendamiento es claro cuando estableció que el tiempo de duración fijo era de tres años, contados a partir del 09 de mayo de 2006, y que finalizaba el día 09 de mayo de 2009, siempre y cuando las partes no manifestaran su deseo de prorrogarlo, con treinta días de anticipación, desahucio que fue hecho el día 20 de Marzo de 2009, mediante Notario publico; de manera que el mismo no se prorrogó y solo le quedaba a la sociedad demandante la prorroga legal de un año que vence el día 09 de mayo de 2010, y que no se puede imputar como un año más de duración del contrato y pretender otra prorroga legal, y así se establece.
En cuanto, a la fijación del alquiler para los dos años sucesivos de vigencia del contrato, sobre la base del dólar oficial. Cabe destacar que la moneda vigente en el País y sobre la cual se harán las transacciones o negociaciones, es el bolívar, sin perjuicio de que se puedan establecer de mutuo acuerdo correctivos para actualizar el valor de la moneda y ajustar los índices de inflación, hecho publico notorio que no requiere de prueba. Al respecto el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Y el artículo 7 eiusdem establece.
Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Artículo 14 eiusdem:

En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulando para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

V
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, matricula N° 35.748 en su carácter de apoderado la empresaria INTERNACIONAL IMPORT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 8, del toma 16-A, con domicilio procesal en la calle Ampíes, esquina buchivacoa, edificio ANSAMA, piso 1, oficina 5, Coro, Estado Falcón, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, que intentara la apelante contra el ciudadano NAWAF EL DEHNE DANAHRE, cédula de identidad N° 4.173.800, representado por la abogada, Mariela Reyes, matrícula N° 42.843
SEGUNDO: SE DECLARA que el contrato de arrendamiento celebrado entre NAWAF EL DEHNE DANAHRE e INTERNACIONAL IMPORT, C.A., se celebró por tres años fijos, que vencieron el día 09 de mayo de 2009; que está corriendo la prorroga legal de un año y que la demandada fue desahuciada el 20 de marzo de 2009.
TERCERO: Asimismo, SE DECLARA que la prorroga legal opera de pleno derecho, dependiendo del tiempo de duración del contrato y si las partes no ha decidido prorrogarlo.
CUARTO. Asimismo SE DECLARA que el monto del alquiler solo puede variar mediante la regulación del alquiler respectivo y no sobre el precio del dólar vigente, para la fecha en que cada parte debió estipular sobre el aumento del mismo y que la moneda parámetro para las negociaciones en el País, es el Bolívar.
QUINTO. Por tanto, SE CONDENA NAWAF EL DEHNE DANAHRE, cédula de identidad N° 4.173.800, a pagar a INTERNACIONAL IMPORT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 8, del toma 16-A, con domicilio procesal en la calle Ampíes, esquina buchivacoa, edificio ANSAMA, piso 1, oficina 5, Coro, Estado Falcón, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 44.100,00), con los intereses legales hasta la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo, fijados en un tres por ciento (3 %), anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, mediante experticia complementaria del fallo, hecha por tres expertos y un solo dictamen, que tomada en cuenta la fecha de pago de cada alquiler cobrado en exceso y como limite la fecha en que se declare definitivamente firme esta decisión y el interés civil señalado.
SEXTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.
Por cuanto, no hubo un vencimiento absoluto, no se impone costas procesales.
Toda vez, que se prorrogó el lapso probatorio, con fundamento en doctrina jurisprudencial vinculante (lapso que no se utilizó por la parte solicitante) y es doctrina, que acoge este Tribunal, que en estos casos DEBE NOTIFICARSE A LA PARTES, SE ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTAS. Las boletas se libraran por separado, dado el horario de trabajo fijado, unido a la multiplicidad de asuntos que hay que atender, la insuficiencia de personal y al hecho que alternativamente se va el servicio de luz eléctrica.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo)
MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(Fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/03/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(Fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 056-M-15-03-10.-
MRG/MAPP/marta-
Exp. Nº 4672.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL